Artículo 429
ENVÍOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,oo) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos. En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%). Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas. La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen. PARAGRAFO. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dhrección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos. TITULO XI. ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES