Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 441–460 de 586

Artículo 429

ENVÍOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,oo) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos. En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%). Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas. La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen. PARAGRAFO. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dhrección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos. TITULO XI. ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 430

ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapí en el Departamento del Cauca. En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan: Región de Urabá: - Vía marítima: Turbo. - Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá. - Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá. Departamento de Nariño - Vía marítima: Puerto de Tumaco - Vía terrestre: Tumaco - Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco Departamento del Cauca - Vía marítima: Puerto de Guapí - Vía terrestre: Guapí - Vía aérea: Aeropuerto de Guapí

Artículo 431

MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

Artículo 432

MERCANCÍAS QUE NO SE PUEDEN IMPORTAR. Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.

Artículo 433

IMPORTACIONES DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS. Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.

Artículo 434

DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición. No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90o. y siguientes del presente Decreto. PARAGRAFO. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.

Artículo 435

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; b) Doctmento de transporte; c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. PARAGRAFO 1. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10o. y 11o. del presente Decreto. PARAGRAFO 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

Artículo 436

CONSUMO DENTRO DE LA ZONAS. Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador. PARAGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario. CAPITULO II. INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 437

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS. Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 434o. de este Decreto. La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10o. y 11o. del presente Decreto.

Artículo 438

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11o. del presente Decreto. La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 439

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y, d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. PARAGRAFO 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden. PARAGRAFO 2. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Artículo 440

VIAJEROS. Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas. Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario. CAPITULO III. DISPOSICIONES DE CONTROL

Artículo 441

INGRESO DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.

Artículo 442

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen Aduanero Especial. Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.

Artículo 443

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a la ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario. Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera. TITULO XII. ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 444

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira. En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la mencionada Zona por el Puerto de Bahía Portete, el cual se considera habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Artículo 445

MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada Zona toda clase de bienes, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.

Artículo 446

MERCANCÍAS QUE NO SE PUEDEN IMPORTAR. <Ver Notas del Editor> Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.

Artículo 447

IMPORTACIONES DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS. <Ver Notas del Editor> Las importaciones para uso exclusivo en la Zona, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.

Artículo 448

DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Ver Notas del Editor> Solamente los comerciantes establecidos en el territorio de la zona amparada por el régimen aduanero especial, inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas, podrán importar mercancías mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90o. y siguientes del presente Decreto. PARAGRAFO. Lo dispuesto en este Título se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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