Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 421–440 de 586

Artículo 409

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes: a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona. b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras. c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113o. del presente Decreto. g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera. h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401o. de este Decreto. j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y, l) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.

Artículo 410

RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA O RETIRO DE BIENES EN ZONAS FRANCAS. El Usuario Operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en ellos. TITULO X. PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CAPITULO I. IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Artículo 411

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud. Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros. PARAGRAFO. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90o. y siguientes del presente Decreto.

Artículo 412

IMPORTADORES. Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este Título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. Para realizar importaciones, los extranjeros necesitarán además de los requisitos anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos.

Artículo 413

DOCUMENTOS SOPORTE. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; b) Documento de transporte; c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y, d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

Artículo 414

INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL PAÍS. Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia. Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Puerto Libre. CAPITULO II. TRANSITO

Artículo 415

MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros. La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto. Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto.

Artículo 416

DEPÓSITOS PÚBLICOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL. Podrán habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación. Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49o. del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco (5) años. Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto. El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49o. de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. CAPITULO III. PRODUCCION LOCAL

Artículo 417

REGISTRO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 418

REGISTRO DE EMPRESAS ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.

Artículo 419

ARTÍCULOS PRODUCIDOS EN EL DEPARTAMENTO. Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración. CAPITULO IV. TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES

Artículo 420

TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192o. y siguientes del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título. CAPITULO V. SALIDA TEMPORAL

Artículo 421

SALIDA TEMPORAL. La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular. Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. CAPITULO VI. EXPORTACIONES

Artículo 422

EXPORTACIONES DE MERCANCÍAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional. Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación, o de procesamiento industrial. CAPITULO VII. INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 423

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS. Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.

Artículo 424

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 425

LUGARES DE CONTROL. La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento. SECCIÓN I VIAJEROS

Artículo 426

EQUIPAJE CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional, sin el pago de tributos aduaneros, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500.oo). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas. Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o de procesamiento industrial.

Artículo 427

ENVÍO DEL EQUIPAJE. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

Artículo 428

EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS. El viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación de que trata el artículo 323o. del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental. SECCIÓN II ENVÍOS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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