Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 401–420 de 586

Artículo 389

ASPECTOS NO REGULADOS. A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.

Artículo 390

RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL Y EL CABOTAJE. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1o y 2o del artículo 358 de este Decreto.

Artículo 391

ENTREGAS URGENTES Y DE SOCORRO. Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades. TITULO IX. ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 392

ALCANCE DEL RÉGIMEN ADUANERO. Los bienes que se introduzcan a las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

Artículo 393

INGRESO Y SALIDA DE BIENES. El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma. PARAGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán la forma y contenido de los formularios y dispondrán que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas computarizados. CAPITULO II. OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Artículo 394

REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES. La introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos. PARAGRAFO. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113o. y 114o. de este Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113o. del presente Decreto. En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca. CAPITULO III. OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO

Artículo 395

DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero. Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación y no darán derecho al reconocimiento del CERT. En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos. CAPITULO IV. OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Artículo 396

EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Franca, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario. Para ello se requiere la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque y de la Declaración de Exportación. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.

Artículo 397

REGÍMENES SUSPENSIVOS. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un Usuario Industrial o Comercial.

Artículo 398

INTRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y OTROS. No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social. CAPITULO V. OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 399

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN. La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

Artículo 400

TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3180 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación. Cuando en la producción, elaboración o transformación del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos dentro del Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación, sobre el valor en aduana de las mismas y conforme al mencionado sistema. 2. A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercancías. PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.

Artículo 401

CERTIFICADO DE INTEGRACIÓN. Para los efectos previstos en el numeral 1 del artículo anterior, el Usuario Operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.

Artículo 402

AGREGADO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. Igualmente, se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la zona franca, caso en el cual, en el Certificado de Integración se deberá indicar la cantidad de materias primas o insumos nacionales o extranjeros en libre disposición utilizados en dichos procesos.

Artículo 403

SALIDA DE BIENES HACIA ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La salida de bienes de una Zona Franca Industrial con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de que se trate. Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez fi nalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5o. del Decreto 1177 de 1996. Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el Usuario Operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero

Artículo 404

MERCANCÍAS EN GRAVE ESTADO DE DETERIORO, DESCOMPOSICIÓN, DAÑO TOTAL O DEMÉRITO ABSOLUTO. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del Usuario Operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del Usuario Operador. De esta diligencia el Usuario Operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.

Artículo 405

RESIDUOS Y DESPERDICIOS. El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior. Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente Decreto.

Artículo 406

PROCESAMIENTO PARCIAL FUERA DE ZONA FRANCA. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional. PARAGRAFO. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en ello se produzca.

Artículo 407

REPARACIÓN, REVISIÓN O MANTENIMIENTO DE BIENES DE CAPITAL FUERA DE ZONA FRANCA. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión o mantenimiento, previa la constitución de una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución. PARAGRAFO. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de tres (3) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca. CAPITULO VI. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Artículo 408

COMPRAVENTA DE BIENES Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO. Los usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes. Estas operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del Usuario Operador. Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el Usuario Industrial o Comercial deberá presentar una Declaración de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el Usuario Operador elaborará en el sistema informático aduanero una planilla de envío. CAPITULO VII. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma