Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 381–400 de 586

Artículo 369

FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de tránsito aduanero finaliza con: a) La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero. b) La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello. c) La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367o. del presente Decreto. d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARAGRAFO. Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.

Artículo 370

TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo. CAPITULO II. TRANSPORTE MULTIMODAL

Artículo 371

OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.

Artículo 372

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.

Artículo 373

GARANTÍA. Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal.

Artículo 374

AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías. La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía. En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación. Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje. CAPITULO III. CABOTAJE

Artículo 375

DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 494 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero. El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida. La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje. PARÁGRAFO. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 497 del presente decreto.

Artículo 376

EMPRESAS INSCRITAS PARA REALIZAR CABOTAJES. Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.

Artículo 377

TERMINO PARA SOLICITAR EL CABOTAJE. El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113o. de este Decreto.

Artículo 378

GARANTÍA EN EL CABOTAJE. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garan tía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda. El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.

Artículo 379

FINALIZACIÓN DEL CABOTAJE. El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo. El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en lns empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.

Artículo 380

RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS EN EL CABOTAJE. Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 364o. de este Decreto.

Artículo 381

CABOTAJE POR PANAMÁ. Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.

Artículo 382

APLICACIÓN DEL CABOTAJE PARA EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.

Artículo 383

ARRIBO A PUERTO O AEROPUERTO HABILITADO DIFERENTE AL DE DESTINO. Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la Aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda.

Artículo 384

ESCALA EN EL EXTRANJERO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó. CAPITULO IV. TRANSBORDO

Artículo 385

DEFINICIÓN. Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.

Artículo 386

AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad. A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el respectivo documento de transporte. Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.

Artículo 387

CLASES DE TRANSBORDO. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de éste.

Artículo 388

DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN EL TRANSBORDO. Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero. CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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