Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 321–340 de 586

Artículo 309

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: a) Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación; b) Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado y, c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros. En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. CAPITULO VII. EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES

Artículo 310

EXPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000,oo) y requieran ágil entrega a su destinatario.

Artículo 311

INTERMEDIARIOS EN LA EXPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. Las labores de recepción, declaración y embarque de los paquetes postales se adelantarán por la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 312

OBLIGACIONES DEL INTERMEDIARIO. Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos. Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales. Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación correspondientes.

Artículo 313

DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN. Los intermediarios de esta modalidad deberán presentar a la Aduana, a través del sistema informático aduanero, una Declaración Simplificada de Exportación por los bultos que pretendan exportar, acompañada del Manifiesto Expreso que contenga la individualización de cada uno de los documentos de transporte. La Declaración correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías, utilizando los formularios establecidos por la Aduana. Los envíos de correspondencia y los paquetes postales se exceptúan de la obligación de presentar Declaración Simplificada de Exportación y podrán ser embarcados con la sola presentación del Manifiesto Expreso.

Artículo 314

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.

Artículo 315

INSPECCIÓN ADUANERA. Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Aduana podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 273o. de este Decreto. No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultará al intermediario para proceder al embarque.

Artículo 316

RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO. El intermediario de esta modalidad responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.

Artículo 317

CAMBIO DE MODALIDAD. La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto. CAPITULO VIII. EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL

Artículo 318

EXPORTACIÓN DE MUESTRAS. La Declaración de Exportación de muestras sin valor comercial deberá presentarse en el formulario Declaración Simplificada de Exportación.

Artículo 319

REQUISITOS. Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.

Artículo 320

EXCEPCIONES. No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos: 1. Café 2. Esmeraldas 3. Artículos manufacturados de metales preciosos 4. Oro y sus aleaciones 5. Platino y metales del grupo platino 6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro 7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino 8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación. No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.

Artículo 321

VISTOS BUENOS. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la Declaración Simplificada de Exportación. CAPITULO IX. EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS

Artículo 322

DEFINICIÓN. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos. No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

Artículo 323

DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DINERO-VIAJEROS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.

Artículo 324

DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.

Artículo 325

EXPORTACIÓN DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO O CULTURAL DE LA NACIÓN O DE LA FAUNA Y FLORA COLOMBIANA. Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes. CAPITULO X. EXPORTACION DE MENAJES

Artículo 326

DEFINICIÓN. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efebto, deberán presentarse ante la Aduana las mercancías acompañadas de una relación en que se señale su cantidad y descripción.

Artículo 327

DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN. Para todos los efectos, la relación de que trata el artículo anterior se entenderá como Declaración Simplificada de Exportación de las mercancías allí incluidas. La declaración deberá suscribirse y presentarse por el propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por éste.

Artículo 328

OPORTUNIDAD. El plazo para presentar ante la Aduana la Declaración Simplificada de Exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de salida del mismo. CAPITULO XI. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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