Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 341–360 de 586

Artículo 329

PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo. Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el pres ente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago. PARÁGRAFO 2o. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX. Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX.

Artículo 330

REQUISITOS PARA SER INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g). PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX, solamente requerirán manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación, PEX.

Artículo 331

ENTREGA Y RECIBO DE LOS BIENES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada. Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un Certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la información que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases por cuenta de un residente en el exterior y se expedirá con base en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del Programa Especial de Exportación.

Artículo 332

EXPORTACIÓN FINAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque establecido en la sección I del capítulo II del título VII del presente decreto. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de índole tributario, para efectos de la exportación, el productor del bien final expedirá un Documento Consolidado - PEX- con destino al residente en el exterior en donde se consigne el valor total del bien exportado. PARÁGRAFO. El Documento Consolidado -PEX- se expedirá con base en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 332-1. PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS A LA EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios contemplados para las exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del bien final.

Artículo 333

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del presente decreto. PARÁGRAFO. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las justificaciones correspondientes.

Artículo 334

COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales. ARTÍCULO 334-1. INFORMES Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que se hayan inscrito como beneficiarias de los Programas Especiales de Exportación, PEX, que hayan suscrito un Acuerdo Comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cualquier momento podrá realizar los controles de carácter posterior que considere necesarios a los productores-exportadores, con el fin de verificar las operaciones realizadas, los documentos que soporten la operación comercial, el destino de los productos recibidos por los exportadores de bienes finales, los cruces respectivos entre los certificados PEX y los documentos de exportación. CAPITULO XII. MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION

Artículo 335

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto

Artículo 336

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la Declaración de Exportación de manera voluntaria, o por solicitud del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, previa autorización de la Aduana. La Declaración de Exportación se podrá corregir de manera voluntaria, una vez efectuada la exportación, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT. Para el efecto, el declarante deberá comprobar ante la autoridad aduanera las circunstancias que motivan el cambio. Previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el declarante podrá corregir los valores agregados de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación consignados en la Declaración de Exportación. PARAGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo. CAPITULO XIII. CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE

Artículo 337

CONTRIBUCIÓN Y RETENCIÓN CAFETERA. De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9a. de 1991, la exportación de cualquier tipo de café sólo podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere. Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva.

Artículo 338

CONTROL DE LAS AUTORIDADES. La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.

Artículo 339

LUGARES DE EXPORTACIÓN. Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes: Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A. Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdoba, de Ríonegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente. Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio- Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.

Artículo 340

PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado. Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada viaje.

Artículo 341

CALIDAD DE EXPORTACIÓN. Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.

Artículo 342

TRANSPORTE DE CAFÉ PARA SU EXPORTACIÓN. El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas <sic>, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.

Artículo 343

AREAS RESTRINGIDAS. El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito. 1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar. 2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera: a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión. b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico. c) En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador. d) Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira. e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.

Artículo 344

INSCRIPCIÓN DE LUGARES PARA EL PROCESAMIENTO DE CAFÉ. Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.

Artículo 345

EMPAQUES. Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación. Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.

Artículo 346

REVISIÓN DEL CAFÉ. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de Tránsito.

Artículo 347

GUÍA DE TRÁNSITO. Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por ALMACAFE S.A. Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de Tránsito.

Artículo 348

EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE TRÁNSITO. Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino. Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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