Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 301–320 de 586

Artículo 289

DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice para cada caso antes de su exportación.

Artículo 290

PRODUCTOS COMPENSADORES. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.

Artículo 291

EQUIVALENCIA DE PRODUCTOS COMPENSADORES. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

Artículo 292

REQUISITOS. Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.

Artículo 293

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinbo (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.

Artículo 294

TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo. b) Exportación definitiva. c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que mothvó la exportación. d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.

Artículo 295

IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.

Artículo 296

CESIÓN DE MERCANCÍAS. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Administración de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial. CAPITULO IV. EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO

Artículo 297

DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga. PARAGRAFO. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 298

AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva con datos definitivos y como envío único, prevista en este Decreto, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.

Artículo 299

IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. En la Autorización de Embarque y en la Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.

Artículo 300

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y b) Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.

Artículo 301

TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: a) Reimportación en el mismo estado. b) Exportación definitiva, o c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.

Artículo 302

MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo. Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 140o. y siguientes del presente decreto. CAPITULO V. REEXPORTACION

Artículo 303

DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. PARAGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.

Artículo 304

AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto.

Artículo 305

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: a) Declaración de Importación b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. CAPITULO VI. REEMBARQUE

Artículo 306

DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación. No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 307

REQUISITOS. La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional. La garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma.

Artículo 308

AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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