Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 241–260 de 586

Artículo 229

DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231o. del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar. A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 120o. y siguientes y en el artículo 230o. del presente Decreto. La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

Artículo 230

RETIRO DE LA MERCANCÍA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130o. de este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.

Artículo 231

RESCATE. La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115o., en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado. Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115o. del presente Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. Cuando la Declaración de Legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del artículo 128o. del presente Decreto. Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate. PARAGRAFO 1o. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada. PARAGRAFO 2o. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente Declaración de Legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

Artículo 232

MERCANCÍA NO PRESENTADA O NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) Carezca de documento físico de transporte; c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue; e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o, f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto. ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. El texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.

Artículo 233

GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso. El término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante. La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía. Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado declaración de legalización de mercancías no perecederas. Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado. PARÁGRAFO. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la declaración de legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este decreto. SECCIÓN II DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN

Artículo 234

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera. No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sancion es establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. PARÁGRAFO. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección. SECCIÓN III MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Artículo 235

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El declarante podrá modificar su Declaración de Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el presente Título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal. CAPITULO VIII. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS

Artículo 236

CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias. Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno. TITULO VI. VALORACION ADUANERA

Artículo 237

DEFINICIONES PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA DEL ACUERDO DEL VALOR DEL GATT DE 1994 Y DE LAS DECISIONES 378 Y 379 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Además de las definiciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, las expresiones utilizadas en el presente Título tendrán el significado que a continuación se determina: ACUERDO El relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio. MOMENTO APROXIMADO Un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere. MOMENTO DE LA EXPORTACION La fecha de expedición del documento de transporte. MOMENTO DE LA IMPORTACION La fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes. NIVEL COMERCIAL El grado o posición que ocupa el comprador-importador en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o usuario, con independencia de quién sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada. PRECIO OFICIAL El precio o valor fijado por la Dirección de Aduanas mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable, el cual será de obligatorio cumplimiento. PRECIO DE REFERENCIA El precio establecido por la Dirección de Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de la Aduana como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas. PRECIO ESTIMADO. <Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel precio de referencia establecido en términos de márgenes o rangos mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas o introducidas al resto del territorio nacional PRECIO INDICATIVO. <Definición adicionada el artículo 5 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel precio de referencia establecido mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados, según el país de origen o el tipo de mercancías importadas o introducidas al resto al territorio nacional, conforme a lo previsto en el presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará la metodología para la determinación de los precios indicativos, de forma tal que correspondan a información de los precios del mercado internacional y no contraríen lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio OMC. PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS De conformidad con la Nota Interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna. SIEMPRE QUE SE DISTINGAN Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. VALOR CRITERIO Valor de Transacción o valor en aduana señalado para los efectos del Artículo 1.2.b) del Acuerdo, que ha sido aceptado previamente por la autoridad aduanera. Debe ser utilizado con fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente Decreto. VENTA El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo. VENTAS RELACIONADAS Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos. VENTAS SUCESIVAS Serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación. VINCULACION Se entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

Artículo 238

DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. Es un documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable.

Artículo 239

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. Se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman.

Artículo 240

FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisión Andina 379, o a través de medios electrónicos cuando así se autorice. En circunstancias excepcionales se podrá autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.

Artículo 241

OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. Cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), el declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaración Andina del Valor, por cada factura. El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías. Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), deberá cumplirse con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor. Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado.

Artículo 242

MERCANCÍAS ELABORADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien.

Artículo 243

MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. Para las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de esta modalidad. Para tal efecto, podrán acogerse al procedimiento de diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor.

Artículo 244

EXENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en todos los casos en que la Declaración de Importación sea requerida por las autoridades aduaneras. No obstante, los declarantes están exentos de la obligación de diligenciarla en los siguientes casos: a) Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000). b) Donaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultural efectuadas a la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro. c) Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura efectuadas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro. d) Importaciones efectuadas por personal diplomático, o por organismos internacionales acreditados en el país. e) Las donaciones e importaciones destinadas a la atención de catástrofes y casos similares de emergencia nacional. f) La importación de equipajes y menajes regulados en este Decreto, la importación temporal para perfeccionamiento activo, la importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, la reimportación en el mismo estado y la introducción de mercancías a Zonas Francas. g) <Literal adicionado por el artículo 12 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983.

Artículo 245

CONSERVACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR Y DE LOS DOCUMENTOS QUE LA SOPORTAN. La Declaración Andina del Valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121o. del presente Decreto. Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial.

Artículo 246

DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. La autoridad aduanera, a solicitud del importador, podrá autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración Andina del Valor.

Artículo 247

MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA. Los métodos para determinar el valor en aduana según el Acuerdo son los siguientes: Método del "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1o. y 8o. del Acuerdo y sus Notas Interpretativas. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Se regirá por el artículo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Se regirá por el artículo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Método "Deductivo". Se regirá por el artículo 5o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Método del "Valor Reconstruido". Se regirá por el artículo 6o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa. Método del "Ultimo Recurso". Se regirá por el artículo 7o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa.

Artículo 248

APLICACIÓN SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las reglas del Método del valor de Transacción, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes previstos en el Acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración "Deductivo" y del "Valor Reconstruido".

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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