Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 586

Artículo 209

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA IMPORTACIÓN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.

Artículo 210

IMPORTACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS. La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Artículo 211

NATURALEZA DE LOS CUPOS. Los cupos previstos en los artículos 207o. y 208o. del presente Decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.

Artículo 212

PLAZO PARA LA LLEGADA DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO. El plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada fecha.

Artículo 213

CUPO DE LOS VIAJEROS MENORES DE EDAD. Los viajeros menores de edad sólo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 207o. y 208o. del presente Decreto.

Artículo 214

VIAJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 322o. y siguientes de este Decreto.

Artículo 215

VIAJEROS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.

Artículo 216

VIAJEROS EN TRÁNSITO. Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.

Artículo 217

TRIPULANTES. Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1o. del presente Decreto.

Artículo 218

TITULAR DEL MENAJE DOMÉSTICO. Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de Importación. PARAGRAFO. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado.

Artículo 219

CARACTERÍSTICAS DEL MENAJE. El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado. Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.

Artículo 220

MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO. El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la Secbión XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 208o. del presente Decreto. Para efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.

Artículo 221

PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE AL PAÍS. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario.

Artículo 222

DECLARACIÓN DEL MENAJE. Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado. Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 223

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA IMPORTACIÓN DE MENAJES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem.

Artículo 224

DIPLOMÁTICOS. La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.

Artículo 225

EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 209o. del presente Decreto.

Artículo 226

MENAJE DE LOS RESIDENTES EN SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1) año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en esta Sección, en lo referente a su menaje doméstico, debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad competente. CAPITULO VII. DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION Y MODIFICACION DE LA DECLARACION

Artículo 227

PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones de que trata el presente Capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá presentarse en la Administración de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial. Constituye documento soporte de las Declaraciones de que trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 121o. del presente Decreto, la Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar. SECCIÓN I DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN

Artículo 228

PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto. También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente. b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99o. del presente Decreto. c) Cuando se configure su abandono legal. No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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