Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 261–280 de 586

Artículo 249

FACTURA COMERCIAL Y DEMÁS DOCUMENTOS SOPORTE. La factura comercial deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía. Las facturas y los demás documentos soporte que sean exigibles con motivo de la importación, no podrán presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración.

Artículo 250

DESCUENTOS RECIBIDOS. A efectos de la Valoración Aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración. b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja. c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.

Artículo 251

COMISIONES DE COMPRA. Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior una retribución por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma parte del valor en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o por pagar.

Artículo 252

VALORES PROVISIONALES. El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las siguientes circunstancias: a) Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva. En este caso, el importador deberá indicar la circunstancia de provisionalidad en la Declaración Andina del Valor y anexar el respectivo contrato escrito que la acredite. b) Cuando los importes por los conceptos previstos en el artículo 8.1c) y 8.1d) del Acuerdo, no se conozcan al momento de la importación y sean declarados con carácter estimado. Esta circunstancia deberá estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la Declaración Andina del Valor. c) Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 1o. del Acuerdo y por tanto no sea posible valorar las mercancías con el Método del Valor de Transacción. Cuando se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El importador podrá retirar las mercancías de la Aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al valor provisional declarado. En las situaciones previstas en los literales a) y b) el importador deberá otorgar una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás condiciones de la garantía se establecerán por la autoridad aduanera. <Inciso modificado por el artículo 25 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en los literales a) y b) del presente artículo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar Declaración de Corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más, de acuerdo con las condiciones del contrato, siempre que el importador justifique la necesidad de tal circunstancia. En la situación prevista en el literal c), cuando al importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deberá presentar Declaración de Corrección, cancelando los mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere lugar. Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.

Artículo 253

PRECIOS OFICIALES. El Director de Aduanas podrá establecer precios oficiales para la determinación de la base gravable.

Artículo 254

LEVANTE DE LA MERCANCÍA. Cuando exista controversia respecto al valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican, o cuando no sea posible la determinación del valor al momento de la importación, se podrá otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía, en los términos del Artículo 13 del Acuerdo y artículo 128o. numeral 5 de este Decreto y conforme a las condiciones y modalidades que señale la autoridad aduanera.

Artículo 255

CONVERSIONES MONETARIAS. El valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, deberá convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la Declaración de Importación. Cuando alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, se hará la conversión a esta última moneda, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaración de Importación, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el país, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.

Artículo 256

CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e información necesarios para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo.

Artículo 257

AJUSTES DE VALOR PERMANENTE. La autoridad aduanera podrá efectuar ajustes de valor permanente, cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8o. del Acuerdo se deban efectuar en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. Así mismo, podrá revisar el ajuste de valor permanente, cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de acuerdo a la periodicidad y circunstancias determinadas por la autoridad aduanera.

Artículo 258

SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. Cualquier persona a quien se le solicite información deberá suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la verificación del valor declarado en una importación y aportar las pruebas que soporten la determinación de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y lo dispuesto en el Acuerdo. Cuando la información suministrada para efectos de la Valoración Aduanera, que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador con este carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de Autoridad Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 259

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. La interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el presente Decreto se efectuará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo Cartagena. Igualmente podrán tomarse para su interpretación y aplicación las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y demás textos emanados de los Comités citados. TITULO VII. REGIMEN DE EXPORTACION CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 260

AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías.

Artículo 261

EXPORTACIÓN. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos en el presente Decreto.

Artículo 262

ADUANAS Y RUTAS PARA EXPORTACIONES ESPECIALES. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el transporte cuando a ello hubierd lugar.

Artículo 263

MODALIDADES DE EXPORTACIÓN. En el régimen de exportación se pueden presentar las siguientes modalidades: a) Exportación definitiva; b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; c) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado; d) Reexportación; e) Reembarque; f) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes; g) Exportación de muestras sin valor comercial; h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros; i) Exportación de menajes y, j) Programas Especiales de Exportación. A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título.

Artículo 264

SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES. No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992. ARTÍCULO 264-1. SALIDA DE OBRAS DE ARTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1489 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del Arancel de Aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará ante la autoridad aduanera una rel ación de las mercancías en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna. Esta relación se entenderá como Declaración Simplificada de Exportación. Si el exportador es también el autor de la obra de arte que se exporta, la Declaración Simplificada de Exportación podrá ser presentada sin que requiera de la intervención de una Sociedad de Intermediación Aduanera. En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en cualquier tiempo y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida. En todo caso, deberá conservarse la relación que hace las veces de Declaración Simplificada de Exportación. CAPITULO II. EXPORTACION DEFINITIVA SECCIÓN I EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE

Artículo 265

DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país. También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.

Artículo 266

TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de una Solicitud de Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de Autorización de Embarque se convertirá para todos los efectos en una Declaración de Exportación.

Artículo 267

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 268

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera: a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación. b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar. c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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