Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 586

Artículo 189

IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida. Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble.

Artículo 190

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. El declarante está obligado a conservar el original de los siguientes documentos: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar; b) Factura comercial; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Documentos exigidos por normas especiales; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera y, h) La Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 191

TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida. Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas. También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera. SECCIÓN VIII TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES

Artículo 192

TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario. La mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.

Artículo 193

REQUISITOS DE LOS PAQUETES POSTALES Y DE LOS ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: 1. Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000). 2. Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos. 3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase. 4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal. 5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. 6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales.

Artículo 194

INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN. Las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por ésta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada. Salvo la Administración Postal Nacional, los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, y la presentación de la Declaración, y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar.

Artículo 195

LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. Todos los trámites de importación bajo esta modalidad, deberán realizarse por la Aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional.

Artículo 196

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes entregará a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, que deben acompañar cada paquete. Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas en la Zona Primaria Aduanera por la Administración Postal Nacional o por las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas, los que podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto. Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, de scripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.

Artículo 197

CAMBIO DE MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten paquetes postales o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales y los envíos urgentes. Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar. Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera. La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho.

Artículo 198

DEPÓSITOS HABILITADOS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.

Artículo 199

TÉRMINO DE PERMANENCIA EN DEPÓSITO. Las mercancías que lleguen como paquetes postales podrán permanecer en las instalaciones de la Administración Postal Nacional por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación. Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, vencido el cual las mercancías quedarán en abandono legal de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 115o. del presente Decreto.

Artículo 200

PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Con excepción de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha subpartida. En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.

Artículo 201

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar en el mismo documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien recibe la mercancía, será considerado Declaración de Importación Simplificada. Una vez cancelados los tributos aduaneros y firmado el documento de transporte que acredite su pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.

Artículo 202

DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios mencionados en el artículo 194o. de este Decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad con el artículo anterior. Para el efecto, con la perhodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar ante el sistema informático aduanero, la Declaración Consolidada de Pagos correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el periodo señalado. Una vez presentada y aceptada la Declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 203

OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: a) Recibir, almacenar y entregar directamente los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes, en el lugar de arribo de los medios de transporte, una vez la autoridad aduanera haya dispuesto su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras. b) Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación. c) Liquidar en la Declaración de Importación Simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de su importación bajo esta modalidad. d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios. e) Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario. f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera la Declaración Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a la Aduana de la Declaración Consolidada de Pagos. g) Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. h) Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita. i) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero. j) Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar. PARAGRAFO. A la Administración Postal Nacional no le serán aplicables las disposiciones previstas en los literales i) y j). SECCIÓN IX ENTREGAS URGENTES

Artículo 204

ENTREGAS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante. En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación. Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas. También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros: a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas; b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda; c) Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el país; d) Los bienes donados a favor de la Red de Solidaridad Social, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen. Los bienes así importados al territorio aduanero nacional no podrán ser objeto de comercialización. Parágrafo. Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el literal c) del presente artículo llegare a enajenarlos a personas naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse a la modalidad de importación que corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. SECCIÓN X VIAJEROS

Artículo 205

VIAJEROS. La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente Decreto. Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

Artículo 206

PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan. La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto. PARAGRAFO 1o. Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y dinero. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.

Artículo 207

EQUIPAJE CON FRANQUICIA DEL TRIBUTO ÚNICO. Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.500) o su equivalente y con franquicia del tributo único. Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.

Artículo 208

EQUIPAJE CON PAGO DE TRIBUTO ÚNICO. Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 209o. del presente Decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500) o su equivalente. PARAGRAFO 1o. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida. PARAGRAFO 2o. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias: 87.12.00.10.00 Bicicletas para niños 87.12.00.20.00 Las demás bicicletas 87.12.00.90.00 Los demás velocípedos 87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión 87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión 87.15. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños PARAGRAFO 3o. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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