Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las

Decreto · 2411 · 2020-12-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 170

Artículo 540°

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". También proced!9rá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánic'o del Presupuesto. , El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni r~gistro presupuesta!. DECRETO 2411 DE Página 67 de 81 Continuación del Decreto "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles ­ Vigencias Expiradas", a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del Decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

Artículo 550°

En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Victimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C­ 006 de 2012.

Artículo 560°

Las asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal ytelegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El FUTIC hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos. El FUTIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia ycontrol de los operadores postales.

Artículo 570°

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobadas en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a fiducias o encargos fiduciarios o patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios ocontratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

Artículo 580°

Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el articulo 102 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el articulo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal aque haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.

Artículo 590°

El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Col pensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio, o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el CONFIS. Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del titulo.

Artículo 600°

Las entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos interadrninistrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policia Nacional con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes esquemas de seguridad. DECRETO 2411 DE Página 68 de 81 Continuación del Decreto "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos"\nArtículo 610°. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), y sólo se podrán contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.

Artículo 620°

Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia del presente Decreto, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2020 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

Artículo 630°

Como requisito para la aprobación de los gastos que generen los nuevos registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional verificará que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible en la vigencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 640°

El Ministerio de Educación Nacional o la entidad que administre los programas de alimentación escolar de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001, apoyará el Programa de Alimentación Escolar (PAE), de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001, con los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del PAE, que le sean apropiados en su presupuesto de inversión. Los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser ejecutados por las entidades territoriales certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que establezca la normqtiva vigente. Para la distribución de los recursos de que trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorízación de las entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad. PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación para la administración y ejecución del PAE, con los municipios no certificados en educación de su jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca la normativa vigente.

Artículo 650°

Durante la vigencia fiscal 2020, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para este efecto, Col pensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, realizarán las acciones necesarias para depurar la información correspond iente. PARÁGRAFO. En el caso en que las acreencias por concepto de costas judiciales y agencias en derecho correspondan a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), se podrán efectuar cruces de cuentas, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a dichos fondos , para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.

Artículo 660°

Durante la vigencia del presente Decreto, los gastos de funcionamiento del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata la Ley 1328 de 2009, podrá ser asumido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) con cargo asus excedentes financieros. Dichos gastos entrarán a hacer parte del presupuesto de COLPENSIONES y para efectos de los procesos de programación, aprobación y ejecución de este presupuesto se aplicará lo previsto en la Resolución 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 670°

La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en virtud del articulo 2.2.16.7,25 del Decreto 1833 de 2016, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados DECRETO 2411 DE Página 69 de 81 Continuación del Decreto "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" por la Nación por cuenta de COLPENSIONES, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación, a favor de COLPENSIONES, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables aque haya lugar. En el evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o COLPENSIONES, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

Artículo 680°

Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

Artículo 690°

De acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2020 será de hasta el 80% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2019 certificado por la autoridad competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.

Artículo 700°

Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, COLPENSIONES podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a COLPENSIONES, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.

Artículo 710°

Fondo Inversiones para la Paz. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vlas, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso. Las transferencias que realice la entidad acargo de este Fondo a los patrimonios autónomos constituidos, se tendrán como mecanismo de ejecución del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 720°

Plan de Austeridad del Gasto. El Gobierno nacional reglamentará mediante Decreto un Plan de Austeridad del gasto durante la vigencia fiscal de 2020 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Dichos órganos presentarán un informe al respecto, de manera semestral.

Artículo 730°

Acción de repetición. Las entidades públicas obligadas aejercer la acción de repetición contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición . AsI mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia del presente Decreto y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

Artículo 740°

Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente ala Rama Judicial, la Fiscalla, USPEC, Ministerio de Justicia ydel Derecho yeIICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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