de este Decreto. Que con ocasión de la introducción del artículo 358-1 al Estatuto Tributario por la Ley 1819 de 2016, las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario ahora están sometidas al sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial, por lo que se requiere precisar las causas que justifican el aumento patrimonial y lbs efectos en el caso de las diferencias patrimoniales no justificadas. Que con ocasión de las modificaciones introducidas al artículo 147 del Estatuto Tributario, es necesario establecer el tratamiento tributario de las pérdidas fiscales generadas y no compensadas a 31 de diciembre de 2016 por parte de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Que en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 358 del Estatuto Tributario, para efectos de la 'exención del beneficio neto o excedente se requiere indicar la forma en que este se debe reconocer y controlar, así como los requisitos para su procedencia. Que se requiere precisar el tratamiento tributario de las donaciones que efectúen las entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, cuando se realiza con el beneficio neto o excedente. Que según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 358 del Estatuto Tributario: Los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad. Que según el inciso 4 del artículo 360 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 153de la Ley 1819de2016: "En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el Régimen Tributario Especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la _2;..:..,........1_5~O~----' de_~~_ __ Página 9 de 65 , Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capitulo 2 del Título 4_de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un: numeral al literal a) del articulo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el articulo 257 del Estatuto Tributarío, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. DECRETO NÚMERO actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria. " Que según el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 153 de la Ley 1819 de 2016: "En caso que la Entidad sin ánimo de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ... " Que se requiere establecer el término para la presentación de la solicitud del plazo adicional para invertir las asignaciones permanentes, los requisitos y el término para resolverla en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Que resulta necesario establecer el tratamiento de las asignaciones permanentes que se constituyeron con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, las cuales estarán sometidas al tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables, siempre que se cumplan los requisitos previstos para las entidades de que trata el Parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Estatuto Tributario. Que así mismo es necesario establecer el tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, Que por lo cambios introducidos al Régimen Tributario. Especial, se hace necesario determinar con claridad las tarifas en el impuesto sobre la renta y complementario aplicables a este régimen. Que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se establece que los excedentes no pueden ser distribuidos, bajo ninguna modalidad, por lo que es fundamental precisar los criterios y requisitos para que opere esta condición, de manera particular respectó de los pagos a cargos directivos y gerenciales, así como en la adquisición de bienes y servicios de vinculados. Que según el inciso segundo del artículo 356-1 del Estatuto Tributario: Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3. 2_1_5_0_ _ DECRETO NÚMERO _ _ de _ _ _ _ __ Página 10 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Ubro 1, se adicíona un artículo al Capitulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Ubro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Ubro 1 del Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tribut(,'.lria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributarío Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Que, acorde con lo anterior, se requiere precisar cuándo existe distribución indirecta de excedentes. Que los artículos 364-1 y 364-2 al Estatuto Tributario contienen una cláusula general para evitar la elusión fiscal y los actos y circunstancias que constituyen abuso del Régimen Tributario Especial, razón por la cual se requiere precisar su alcance y el procedimiento a seguir por parte de la Administración Tributaria en este caso. Que conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación, en los que incurran las entidades del Régimen Tributario Especial, corresponde regularizarlos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. La declaración en tal sentido no está sometida a prejudicialidad, sin perjuicio de que en el acto oficial además del impuesto eludido exija los intereses moratorias e imponga la sanción por inexactitud. Lo anterior aplica también para las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente. Que en virtud de las modificaciones al Régimen Tributario Especial, el artículo 364-3 del Estatuto Tributario desarrolló la exclusión de este régimen, razón por la cual se requiere precisar el procedimiento, atendiendo lo previsto' en el parágrafo 4 del artículo en mención, y. considerando que para las cooperativas las causales aplicables son las del parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario. Que se requiere precisar que a los pagos a abonos en cuenta realizados a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, correspondientes a las actividades meritarías del objeto social, no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y compl~mentario. Así mismo, es necesario establecer que los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al Régimen Tributario Especial correspondientes a la ejecución de ,contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos; se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratémte, a la tarifa general del Impuesto sobre la renta y . complementario vigente, sobr~ el monto total del pago o abono en cuenta. Que el beneficio neto o excedente de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas' centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control, de que trata ,el artículo 19-4 del Estatuto Tributario se determinará de conformidad con lo establecido en la ley y la normativa cooperativa vigente en lo no contemplado en la norma tributaria. Por ello, se requiere la reglamentación y precisión de los ingresos y egresos como factores integrantes para la determinación del beneficio neto o excedente. Que es necesario precisar el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, relacionadas con la exoneración de los aportes parafiscales a 2_1_5_0_...-- de _ _ DECRETO NÚMERO _ _ ---:--_~ Página 11 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capitulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el articulo 19-5 del Estatuto Tributario. favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizacion~s al Régimen Contributivo de Salud que aplican a las entidades materia de reglamentación en el presente Decreto. Que de manera específica, para las entidades del sector cooperativo de que trata el