Por el cual se sustituyen 10s·Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se

Decreto · 2150 · 2017-12-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 108

Artículo 1.6.1.2.19

y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1 ;2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. .. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, yen desarrollo de los artículos 19,19-2,19-4,19-5,22,23,125-1,125-2,125-5,356, 356-1, 356-2, 356-3,358,358-1, 359, 360,.364-1,364-2,364-3, 364-5,364-6 Y 598 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO Que la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, realizó modificaciones al tratamiento tributario aplicable a las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario. . Que el artículo 257 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 105 de la Ley 1819 de 2016, dispone que las donaciones a las entidades de que trata el considerando anterior "no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento." Que una vez revisados los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, en especial la Gaceta número 894 del 19 de octubre de 2016, respecto de las modificaciones que se introdujeron al artículo 257 del Estatuto Tributario se encontró lo siguiente: "La modificación propuesta al artículo 257 del Estatuto Tributario incorpora parte de la Propuesta 6 de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competividad Tributaria incluida en la Sección 111 del Capitulo l. En efecto, la modificación propuesta incorpora los siguientes cambios: 1. Todas las donaciones a entidades sin ánimo de lucro que hayan DECRETO NÚMERO ~---",21U1 ....5=-·-",,0_ de _ _ _~_ Págína 2 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral allíteral a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatu~o Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. sido admitidas al régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, y a las entidades previstas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, reciben el mismo tratamiento. 2. Las donaciones no serán tomadas como deducción para efectos delIRe. 3. El 20% del valor donado a una de las entidades mencionadas en el numeral 1 de conformidad con la propuesta, dará lugar a un descuento equivalente al 20% del valor donado en el año o período gravable. ( ...)" Que en consecuencia las donaciones a 'entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, serán tratadas como descuento tributario. Así el tratamiento tributario para las donaciones previstas en los artículos 47-1, 126-2, 126-5 del Estatuto Tributario y otras disposiciones legales que no están compiladas en el Estatuto Tributario, luego de la expedición de los artículos 75 y 105 de la Ley 1819 de 2016, están sujetas al tratamiento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributaría, siempre y cuando las donaciones hayan sido efectuadas a entidades sín ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial o a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario. Que la deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación de que trata el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el

Artículo 91°

de la Ley 1819 de 2016, no excluye la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos. De otra parte, se tratarán como descuento tributario de acuerdo con el artículo 256 del Estatuto Tributario y deducción de conformidad con el artículo 158­ 1 del Estatuto Tributario las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1,2 Y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. Que conforme con lo previsto en el artículo 258 del Estatuto Tributario, modificado por el

Artículo 106°

de la Ley 1819 de 201,6: "Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 Y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento: (. ..) 3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación." Que se, requiere reglamentar los beneficiarios del descuento tributario por donaciones, los requisitos para su procedencia, la: obligación de reporte, la oportunidad del descuento tributario, los límites aplicables, el tratamiento del exceso no descontado en el año, así como las causales de improcegencia de este descuento y el efecto de su pérdida. Que el artículo 19 del Estatuto Tributaría, modificado por el articulo 140 de la Ley 1819 de 2016, establece: "Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas DECRETO NÚMERO --Ñ2..1,...1.5~O"--.. de _ _ _ __ Página 3 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el

Artículo 356°

-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1. Que estén legalmente constituidas, 2. Que su, objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la. comunidad, 3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni direCta, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1 ". Acorde con lo anterior se requiere precisar las entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial a quienes aplica el tratamiento pre\(isto en la Ley y en el presente Decreto. Que al tenor de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto tributario. "Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir-con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 de" presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional." Que según el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario: "Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementariOS y que a partir del 10 de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional. " Que la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 19, 19-4, 19-5,22,23,125-1,356-1, 358, 359, 360, 369 Y 598, Y adicionaron los artículos 125-5, 356-2, 356-3, 358-1, 364-1, 364-2, 364-3, 364-4, 364-5, 364-6, que desarrollan el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Por consiguiente, para efectos de la aplicación del presente Decreto, se requiere precisar los términos de permanencia, calificación y actualización. Que según el inciso segundo del artículo 356-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el

Artículo 149°

de la Ley 1819 de 2016 "f. . .) Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en los términos que establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración 2_1_5_0---",,-_ de '"-'_ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ Página 4 de 65, ' Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la plataforma de transparencia." Que el artículo 364-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, establece: "Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo." Que según el Parágrafo segundo del artículo 364-5 del Estatuto TributariO, el registro de que trata este artículo deberá contener catorce (14) requisitos mínimos, para lo cual se requiere precisar los que resultan exigibles en los procesos de calificación, permanencia y actualización. Que se requiere establecer que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución, prescribirá los términos y condiciones de la información que será materia de publicación en el registro web, para comentarios de la sociedad civil. Que se requiere precisar que el registro web de información de que trata el citado artículo 364-5 del Estatuto Tributario será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y que el suministro de la información para los procesos de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial podrá realizarse a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio o con las entidades que ejercen inspección y vigilancia, atendiendo las condiciones, plazos y características que para tal efecto establezca la Administración. Que conforme con lo previsto en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario, las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto. Que es necesario precisar que la información remitida con el primer envío efectuado á través de los servicios informáticos electrónicos, será evaluada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para resolver la solicitud de calificación. Así mismo, se requiere regular la contingencia en los casos en que no se encuentre disponible el aplicativo para la presentación de la información de que tratan los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario. DECRETO NÚMERO . 215 O de _ _ _~~_ Página 5 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1..2.19. Y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Títl,Jlo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Que resulta necesario precisar los anexos de la solicitud de calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, para dar certeza y claridad al proceso de trámite de las solicitudes. Que se requiere precisar que no serán rechazadas las solicitl,Jdes de calificación, permanencia, y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades sin ánimo de lucro que posean' aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidación o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o remanentes a la entidad aportante. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario, se necesita establecer dentro del procedimiento para la calificación al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario aplicable en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el recurso que procede contra el acto administrativo que niega la solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, así como los efectos legales del acto administrativo mencionado. Que el incumplimiento de las condiciones para la calificación, permanencia o I actualización en el Régimen Tributario Especial de las entidades sin ánimo de lucro de que trata el presente Decreto da lugar a la exclusión del respectivo régimen, conforme con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se requiere establecer que la exclusión opera una vez en firme el acto administrativo que profiera la Administración Tribu¡taria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. , , Que así mismo, y conforme con lo establecido en el Parágrafo transitorio del artículo 356­ 2del Estatuto Tributario, se necesita establecer el procedimiento para la permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario aplicable en la Unidad Administrativa Especi~1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, así como los efectos legales de la no presentación oportuna de la solicitud de., permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario por parte de las entidades de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario. Que según lo establecido en el .

Artículo 357°

del Estatuto Tributario se calculará con las normas de carácter fiscal, y los activos y pasivos serán determinados con las reglas fiscales. Lo anterior, de conformidad con los Títulos I y 11 del Libro Primero del Estatuto Tributario. Que acorde con lo anterior, el presente Decreto desarrolla el concepto de ingreso devengado contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allf previstos. Así mismo, desarrolla el tratamiento de los dividendos y participaciones, y las donaciones condicionadas y sin condición y sus rend im ientos. Que, así mismo, el presente Decreto desarrolla el concepto de egreso y precisa que cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realización de un ingreso, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas. Que el concepto de egreso anteriormente indicado tiene como propósito permitir que si la entidad incurre en erogaciones dentro del mismo periodo fiscal, con ocasión del desarrollo de su actividad meritoria que no necesariamente se encuentren asociadas a la realización de un ingreso, pueda detraer del resultado los respectivos egresos sin que se deba esperar hasta el cierre del periodo fiscal. Que con ocasión de las modificaciones realizadas al artículo 360 del Estatuto Tributario y la incorporación al Régimen Tributario Especial de algunas entidades sin ánimo de lucro que antes eran no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, se requiere precisar el alcance del concepto de inversiones y su tratamiento tributario, para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente. Que conforme con el inciso segundo del articulo 358 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 150 de la Ley 1819 de 2016: La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. En ¿onsecuencia, se requiere establecer para efectos fiscales el tratamiento de las inversiones que se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad. Que con la entrada en vigencia de los marcos técnicos contables, introducidos por la Ley 1314 de 2009, se generan diferencias sustanciales en el tratamiento de los activos y pasivos, lo cual hace necesario determinar el tratamiento tributario que estos tendrán. · , ~ Que en consideración a que los activos y pasivos se reconocerán de conformidad con las normas del Estatuto Tributarib. a partir del año gravable 2017. se requiere precisar el procedimiento que deben s~guir las entidades a que se refieren los Parágrafos .. 2_1_5_0_ de _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ Página 8 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. transitorios 1 Y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, respecto de los valores de los activos y pasivos declarados a 31 dediciembre de 2016. Que el beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario del artículo 19 del Estatuto Tributario, se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Estatuto Tributario. Así, en consideración a las modificaciones realizadas por el artículo 150 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 358 del Estatuto Tributario, resulta indispensable precisar la determinación del beneficio neto o excedente,í así como el alcance de las inversiones, el momento de su constitución y su liquidación. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad 'con lo establecido en el

Artículo 1.2.1.5.1.36

de este Decreto. Que con ocasión de la introducción del artículo 358-1 al Estatuto Tributario por la Ley 1819 de 2016, las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario ahora están sometidas al sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial, por lo que se requiere precisar las causas que justifican el aumento patrimonial y lbs efectos en el caso de las diferencias patrimoniales no justificadas. Que con ocasión de las modificaciones introducidas al artículo 147 del Estatuto Tributario, es necesario establecer el tratamiento tributario de las pérdidas fiscales generadas y no compensadas a 31 de diciembre de 2016 por parte de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Que en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 358 del Estatuto Tributario, para efectos de la 'exención del beneficio neto o excedente se requiere indicar la forma en que este se debe reconocer y controlar, así como los requisitos para su procedencia. Que se requiere precisar el tratamiento tributario de las donaciones que efectúen las entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, cuando se realiza con el beneficio neto o excedente. Que según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 358 del Estatuto Tributario: Los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad. Que según el inciso 4 del artículo 360 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 153de la Ley 1819de2016: "En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el Régimen Tributario Especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la _2;..:..,........1_5~O~----' de_~~_ __ Página 9 de 65 , Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capitulo 2 del Título 4_de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un: numeral al literal a) del articulo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el articulo 257 del Estatuto Tributarío, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. DECRETO NÚMERO actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria. " Que según el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 153 de la Ley 1819 de 2016: "En caso que la Entidad sin ánimo de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ... " Que se requiere establecer el término para la presentación de la solicitud del plazo adicional para invertir las asignaciones permanentes, los requisitos y el término para resolverla en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Que resulta necesario establecer el tratamiento de las asignaciones permanentes que se constituyeron con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, las cuales estarán sometidas al tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables, siempre que se cumplan los requisitos previstos para las entidades de que trata el Parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Estatuto Tributario. Que así mismo es necesario establecer el tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, Que por lo cambios introducidos al Régimen Tributario. Especial, se hace necesario determinar con claridad las tarifas en el impuesto sobre la renta y complementario aplicables a este régimen. Que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se establece que los excedentes no pueden ser distribuidos, bajo ninguna modalidad, por lo que es fundamental precisar los criterios y requisitos para que opere esta condición, de manera particular respectó de los pagos a cargos directivos y gerenciales, así como en la adquisición de bienes y servicios de vinculados. Que según el inciso segundo del artículo 356-1 del Estatuto Tributario: Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3. 2_1_5_0_ _ DECRETO NÚMERO _ _ de _ _ _ _ __ Página 10 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Ubro 1, se adicíona un artículo al Capitulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Ubro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Ubro 1 del Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tribut(,'.lria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributarío Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Que, acorde con lo anterior, se requiere precisar cuándo existe distribución indirecta de excedentes. Que los artículos 364-1 y 364-2 al Estatuto Tributario contienen una cláusula general para evitar la elusión fiscal y los actos y circunstancias que constituyen abuso del Régimen Tributario Especial, razón por la cual se requiere precisar su alcance y el procedimiento a seguir por parte de la Administración Tributaria en este caso. Que conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación, en los que incurran las entidades del Régimen Tributario Especial, corresponde regularizarlos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. La declaración en tal sentido no está sometida a prejudicialidad, sin perjuicio de que en el acto oficial además del impuesto eludido exija los intereses moratorias e imponga la sanción por inexactitud. Lo anterior aplica también para las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente. Que en virtud de las modificaciones al Régimen Tributario Especial, el artículo 364-3 del Estatuto Tributario desarrolló la exclusión de este régimen, razón por la cual se requiere precisar el procedimiento, atendiendo lo previsto' en el parágrafo 4 del artículo en mención, y. considerando que para las cooperativas las causales aplicables son las del parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario. Que se requiere precisar que a los pagos a abonos en cuenta realizados a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, correspondientes a las actividades meritarías del objeto social, no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y compl~mentario. Así mismo, es necesario establecer que los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al Régimen Tributario Especial correspondientes a la ejecución de ,contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos; se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratémte, a la tarifa general del Impuesto sobre la renta y . complementario vigente, sobr~ el monto total del pago o abono en cuenta. Que el beneficio neto o excedente de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas' centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control, de que trata ,el artículo 19-4 del Estatuto Tributario se determinará de conformidad con lo establecido en la ley y la normativa cooperativa vigente en lo no contemplado en la norma tributaria. Por ello, se requiere la reglamentación y precisión de los ingresos y egresos como factores integrantes para la determinación del beneficio neto o excedente. Que es necesario precisar el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, relacionadas con la exoneración de los aportes parafiscales a 2_1_5_0_...-- de _ _ DECRETO NÚMERO _ _ ---:--_~ Página 11 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capitulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el articulo 19-5 del Estatuto Tributario. favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizacion~s al Régimen Contributivo de Salud que aplican a las entidades materia de reglamentación en el presente Decreto. Que de manera específica, para las entidades del sector cooperativo de que trata el

Artículo 19°

-4 del Estatuto Tributario y la exoneración de aportes a que se refiere el considerando anterior, se destaca lo contenido en los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, en particular lo señalado en lél ponencia al primer debate (Gaceta 1090 del 5 de diciembre de 2016): "Se moqjfjca el artículo 64 del proyecto de ley que incorporafJ/.

Artículo 114°

-1 del Estatuto Tributario para definir el tratamiento aplicable en materia de exoneración de aportes parafiscales para aquellos contribuyentes que estén sometidos a cualquiera de las tarifas preferencia/es de que tratan los Parágrafos 1, 2 Y 3 del artículo 240 del Estatuto Tributario o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. El propósito es que la exoneración de aportes para fiscales opere respecto de esos contribuyentes, siempre y cuando liquiden su impuesto sobre esas rentas aplicando las tarifas previstas en las disposiciones correspondientes; que entre otras cosas, equivale al impuesto sobre la renta para la equidad -CREE que están obligados a liquidar al día de hoy". Que en concordancia con lo anterior, las entidades del sector cooperativo de que trata el

Artículo 1°

Sustitución del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro. 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "CAPíTULO 4 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE lAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES Al RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE lA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN lOS ARTíCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Artículo 1.2.1.4.1

Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario ya las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del estatuto tributaría. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las. entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, soiamente podrán ser objeto del descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones contenidas en el presente capítulo. I Parágrafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que Sean entidades sin ánimo die lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 Y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario. 2_1_5_0_ _ DECRETO NÚMERO _ _ de _ _ _ _ __ Página 13 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Cuando la donación se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deberán cumplir las previsiones de este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto; según corresponda.

Artículo 1.2.1.4.2

Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 257 del Estah,lto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del .. impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del I Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.4.3

Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconoCimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere: ' I 1. Que la entidad beneficiaria de la donación reúna las condiciones establecidas en el

Artículo 125°

-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto s9bre la renta y complementario cuando se trate de IQS contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. 2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado,· valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá. ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación. El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante. El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite. DECRETO NÚMERO 215 O . de _ _ _ _ __ Página 14 de 65 Por el cual se sustituyen los Capitulas 4 y 5 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículó 1:.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Titulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en· el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando hubiere lugar a ello.
Parágrafo 2. Para efectos de la procedencia del descuento tributario por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al donatario, de .conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.4.4

Reporte de la información exógena. La información relacionada con la donación deberá reportarse en la información exógena de conformidad con lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las Dirección de Impuestos y resoluciones que expida el Director General de la U.A. Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces.

Artículo 1.2.1.4.5

Oportunidad para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre· la renta y complementario correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.4.6

Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario. No procederá para el donante el descuento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos: 1. Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 19,22 Y 23 del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto. En éste caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras. 2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario. La obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario no aplicará para las entidades de que trata el articulo 22 del Estatuto Tributario. 3. Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca que no se realizó la donación que se trató como descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el artículo 364­ 1 del Estatuto Tributario. 4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de. este Decreto. Parágrafo. Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto 215 DECRETO NÚMERO _ _.......,....,.~_ _ de _ _ _ _~ Página 15 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al articulo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en el Régimen Tributario Especial. Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este capítulo para el año gravable 2017.

Artículo 1.2.1.4.7

Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaración del año gravable en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 2°

Sustitución del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria Sustitúyase el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: "CAPíTULO 5 I CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL SECCiÓN 1 RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE lAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE lUCRO . I

Artículo 1.2.1.5.1.1

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por: Permanencia: Corresponde al proceso que deben adelantar, por una única vez, las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario. ' Calificacíón: Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este régimen. DECRETO NÚMERO~ 2150 ------ de _ _ _ _ __ Página 16 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Actualización: Corresponde al: proceso obligatorio posterior. a la calificación o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta sección, que deciden mantenerse dentro del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. I

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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