Por el cual se sustituyen 10s·Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se

Decreto · 2150 · 2017-12-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 108

Artículo 1.2.1.5.1.41

Distribución indirecta de' excedentes en el Régimen Tributario Especial. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se entenderá que existe distribución indirecta de excedentes, en los siguíe.ntes casos: 1. Cuando la remuneración a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT. . 2_1_5_0_ _ de _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ Página 43 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un articulo al Capítulo 2 del Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. 2. Cuando los pagos por prestación de servicIos, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los artículos 1.2.1.5.1.38. y 1.2.1.5.1.39. de este Decreto. 3. Cuando se genera algún tipo de reembolso para el aportante, respecto de los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de lá entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto. 4. Cuando se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo establecido en el artículo 649 Código Civil. 5. Cuando se determine por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que los contratos o actos jurídicos onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores sus cónyuges o compañeros, parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean mas de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, registrados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, constituyan una distribución indirecta de excedentes conforme con lo previsto en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario. 6.. Cuando no se cumpla lo establecido en ~I Parágrafo 3 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario. .

Artículo 1.2.1.5.1.42

Alcance de los actos y circunstancias que constituyen abuso en el Régimen Tributario Especial. Los actos y circunstancias contenidos en el artículo 364-2 del Estatuto Tributario qonstituirán abuso en el Régimen Tributario Especial, si están orientados por un ánimo defraudatorio de la norma tributaria que sería aplicable, en abuso de las posibilidades de configuración jurídica, mediante pactos simulados que encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico. ¡

Artículo 1.2.1.5.1.43

Procedimie,nto especial por abuso en el Régimen Tributario Especial. De manera previa_.a la expedición de la liquidación oficial de revisión de que~ trata el inciso segundo del artículo 364-1 del Estatuto Tributario y dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario, el funcionario competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el Régimen Tributario Especial, expedirá un emplazamiento especial que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados. DECRETO NÚMERO 2150 de _ _ __ .Página 44 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el articulo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Este emplazamiento se notificará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Una vez1notificado, el sujeto dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración. Una vez vencido el término' para contestar el emplazamiento, se deberá emitir requerimiento especial si hay lugar a ello en los términos de los artículos 703, y una vez notificado el requerimiento especial, se deberá seguir el trámite respectivo determinado en el Estatuto Tributario. Con ocasión de la expedición del requerimiento especial se iniciará la actuación administrativa de exclusión de que trata el artículo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.

Artículo 1.2.1.5.1.44

Causales de exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el

Artículo 1.2.1.5.1.45

Procedimiento para la exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran las entidades de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo decide y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario -RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Contra este acto proceden los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtirán los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del

Artículo 87°

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Las entidades que sean excluidas tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

Artículo 1.2.1.5.1.46

Nueva solicitud de calificación de las entidades sin ánimo de lucro al Régimen Tributario Especial. Las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta sección, que hayan sido excluidas del Régimen Tributario Especial, podrán solicitar su calificación nuevamente pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar una vez en firme el acto administrativo, de conformidad con el

Artículo 1.2.1.5.1.47

Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por la calificación,. permanencia, actualización y exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, presentarán la declaración del impuesto de renta y complementario atendiendo a las siguientes reglas: 1. Los contribuyentes constituidos a partir del primero (1°) de enero del año 2017 tributarán conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que' se obtenga su calificación en el Régimen Tributario Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del

Artículo 1.2.1.5.1

;48. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial aque se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del Registro Único Tributario -RUT ante el agente retenedor. Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al Régimen Tributario Especlal correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta. Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere el

Artículo 1.2.1.5.2.1

Régimen Tributario Especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Estarán sujetas a lo previsto en la presente sección las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por' alguna Superintendencia u organismo de control, pertenecen al Régimen Tributario Especial conforme lo dispone el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.5.2.2

Registro web. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo anterior, deberán realizar el registro web a que se refieren el DECRETO NÚMERO ~.....,....,.2....;;1,--5~O~·_ Página 48 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 yun inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-~ del Estatuto Tributario. parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.3. de estE¡' Decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los numerales del parágrafo 2 de

Artículo 1.2.1.5.2.3

Actualización de la información en el registro web por los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar anualmente la inform.ación de conformidad con lo previsto en los articulas 1.2.1.5.2.2. y 1.2.1.5.2.4. de este Decreto.

Artículo 1.2.1.5.2.4

Procedimiento para el registro web, comentarios de la sociedad civil, plazos para el suministro de información y contingencia. El procedimiento para el registro de la información en la web de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil, los plazos para el suministro de información y la contingencia, serán los establecidos en los artículos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. Y 1.21.1.5.1.17. de este Decreto. Parágrafo. Los formatos y condiciones serán los que fije mediante resolución la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Artículo 1.2.1.5.2.5

Patrimonio de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos .19-4 del ~Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, tratarán los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que se le aplique a cada contribuyente. Artículo' 1.2.1.5.2.6. No aplicación del sistema de renta por comparación DECRETO NÚMERO 2150 de _ _ __ Págína 49 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. patrimonial para los contribuyentes de que trata el artículo 1,9,-4 del Estatf,Jto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto no están obligados a determinar renta por el sistema de comp~ración patrimonial.

Artículo 1.2.1.5.2.7

Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5'12.1. de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trat,a la presente Sección.

Parágrafo 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de _conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario. Párágrafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el' objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1. 107,107-1,108, 177-1, 177-2, 771-2 Y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.
Parágrafo 3. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.
Parágrafo 4. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad.

Artículo 1.2.1.5.2.8

Tratamiento de las pérdidas fiscales de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisión deberá constar en acta de la asamblea general o máximo órgano directivo. antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida. Parágrafo transitorio. En caso que haya pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno 2_1_5_0_~ DECRETO NÚMERO _ _ de _ _ _ _ __ Página 50 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. (31) de diciembre de 2016 y no estén compensadas, éstas no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

Artículo 1.2.1.5.2.9

Sistema de registro de las diferencias para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El sistema de registro de que trata el Parágrafo 1° del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.5.2.10

Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así: 1. En el año gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. 2. En el año gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. . 3. A partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. Parágrafo. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario.

Artículo 1.2.1.5.2.11

Remuneracíón de los cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación en dinero (j en especie, por nómina, por contratación o comisión a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad . 2_1_5~O~ DECRETO NÚMERO _ _ _ de _ _ _ _ __ Página 51 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.

Artículo 1.2.1.5.2.12

Procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto será el establecido en el

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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