Por el cual se sustituyen 10s·Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se

Decreto · 2150 · 2017-12-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 108

Artículo 1.2.1.5.2.13

Causales de exclusión del Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. SOI1l causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan 10Si artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, las siguientes: 1. Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquiel erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargosI directivos y gerenciales, conforme con . lo previsto en e . 2,...........1~5_0_~ DECRETO NÚMERO _ _ Página 52 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del libro 1, se adiciona l,ln artículo al Capítulo 2 del Títuló 4 de la Parte 2 del libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del libro 1 del Oecreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículol257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jurídico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización recauda elementos materiales probatorios, a través de los medios d~. prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes_ tributarias, yen el Código General del Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. Se entiende que hay ausencia de negocio jurídico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, se demuestre la tipificación de esta conducta. 3. Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998. 4. Cuando se configure alguna de las causales previstas en el Parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario. 5. Cuando se incurnpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente.

Parágrafo 4. del artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el Parágrafo mencionado en el inciso anterior no les será aplicable a . las entidades deque trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores. a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario ­ UVT. . 2. Cuando los los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico, conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario. Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que sería aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados,alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.

Artículo 1.2.1.5.2.14

Procedimiento para la exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto ,y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este Decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que declare la exclusión y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario -RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtirá los efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los términos del artículo 87 de este Código. Los contribuyentes que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo que los excluya esté en firme. DECRETO NÚMERO l. 215 O de _ _ _ _ __ Página 53 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.5.2.15

Solicitud de readmisión de los contribuyentes de que trata el artículo 19·4 del Estatuto Trlbutarioal Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que hayan sido excluidos del Régimen Tributario Especial, podrán solicitar su readmisión pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar a partir de la firmeza del acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. El procedimiento para solicitar su. readmisión al Régimen Tributario Especial, será el siguiente: 1. Realizar el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.2.2. de este Decreto. 2. Realizar la solicitud y acreditación de los requisitos que les sean aplicables del

Artículo 1.2.1.5.2.16

Efectos de la readmisión en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes de que trata el articulo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario­ Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que hayan sido excluidos del Régimen Tributario Especial, y a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecerán al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el ano gravable en que se readmitan.

Parágrafo 1. Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del término previsto en el artículo anterior, continuarán en el régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Parágrafo 2. Los contribuyentes de que trata esta sección que han sido excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y son readmitidos continuarán cumpliendo con los requisitos de registro web y actualización establecidos en esta sección. '

Artículo 1.2.1.5.2.17

Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por el incumplimiento del deber de actualización, por la readmisión y la exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.52.1. de este Decreto presentarán la declaración del impuesto sobre la renta y complementario atendiendo las siguientes reglas: 1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté DECRETO NÚMERO _.......::;2:::..;1=-.;;.5_:0__ I de _ _ _ __ Página 55 de 65 Por el cual se sustituyen los Capitulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a} del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario yel artículo 19-5 del ,Estatuto Tributario. en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. 2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto; que hayan solicitado su readmisión en el Régimen Tributario Especial, aplicarán el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como contribuyentes del Régimen Tributario Especial. 3. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Artículo 1.2.1.5.2.18

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 . de este Decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario. SECCiÓN 3 PERSONAS JURíDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

Artículo 1.2.1.5.3.1

Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún b alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto ·en la Ley 675 de 2001, y que generan renta. Las propiedades horizontales de uso' residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el Parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de 1'0 previsto en este artículo, se entiende por bienes o áreas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad I .>,1.0- de _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ 2,"-",11o-'5~' Página 56 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al articulo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de propiedad horizontal 675 de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.

Artículo 1.2.1.5.3.2

Determinación de la renta líquida y el patrimonio fiscal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcularán su renta líquida sobre las rentas generadas por la explotación de algún o algunos de sus bienes o áreas comunes de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario. Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, serán determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en este Decreto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Parágrafo 1. Los ingresos originados por cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 del 2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, y no deberán ser declarados, así como sus activos y pasivos diferentes a sus bienes 10 áreas comunes que se destinen para la explotación comercial, industrial o mixta.
Parágrafo 2. En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en proporción a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas. En todo caso, la aplicación de los costos y los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dará lugar a pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en los términos del

Artículo 147°

del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.

Artículo 1.2.1.5.3.3

Renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los articulos 19-5 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto están obligados a determinar renta presuntiva respecto de su patrimonio líquido destinado para la explotación comercial, industrial o mixta.

Artículo 1.2.1.5.3.4

Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decretoliquidan el impuesto sobre la renta líquida gravable determinada de conformidad con el artículo anterior, y el complementario de de _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO ~---¡52.-::11~5d-'O"d--- Página 57 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. I ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario, según corresponda. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las propiedades horizontales de uso residencial. ,

Artículo 1.2.1.5.3.5

Cuentas separadas para efectos tributarios. Los contribuyentes. de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto deberán llevar cuentas separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las originadas en la aplicación de la Ley 675 del 2001.

Artículo 1.2.1.5.3.6

Información de que tratan los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario a remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas deberán remitir la información de que tratan los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual debe ser suministrada por y versar como mínimo sobre los siguientes datos: 1. Tipo o clasificación del uso autorizado para la propiedad horizontal. 2. Ubicación, número e identificación de bienes inmuebles que la componen. 3. Destinación o uso de los inmuebles. 4. Identificación del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la componen. 5. Nombre del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien. 6. Ubicación e identificación de bienes o áreas comunes y las rentas que se derivan de las mismas. Conforme con lo previsto en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto' Tributario, el incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.5.3.7

Sistema de registro de las diferencias de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto aplicarán la conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario. 2_1,,-5_0_ _ de _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _,"_ _ Página 58 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. SECCiÓN 4 DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

Artículo 1.2.1.5.4.1

Comité de entidades sin ánimo de lucro. El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito PLlblico o su delegado, quien lo presidirá,. el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité. Una vez instalado el Comité de entidades sin ánimo de lucro de que trata el presente artículo, éste adoptará su reglamento.

Artículo 1.2.1.5.4.2

Bienes donados excluidos delIVA. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario. La solicitud deberá ser tramitada por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos: 1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes. 2.Certíficado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario. I 3. Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados. 4. Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento d~ los. requisitos legales establecidos para obtener la exención. 5. Informar nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria -NIT, dirección y domicilio principal del importador. I .

Artículo 1.2.1.5.4.3

Calificación, del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. El de ----,.-'--_ __ DECRETO NÚMERO _ _.;.;;;2..;;:;1;....;5;:..,...0.:::.....- Página 59 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 gel Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro expedirá resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La resolución expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se deberá presentar al momento de realizar el proceso de importación y conservar como documento soporte de la declaración de importación. , '

Parágrafo 1. En los certificados a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior se deberán describir las características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentación de la petición.
Parágrafo 2. La calificación expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. I
Parágrafo 3. La solicitud aquí prevista junto con los documentos soporte se tramitarán a través del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. -, Entretanto se disponga del servicio informático electrónico, el trámite se realizará en forma presencial. I

Artículo 1.2.1.5.4.4

Libros de contabilidad. Los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto están obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar á ello.

Artículo 1.2.1.5.4.5

Libro de actas. El libro de actas de la asamblea generala máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de' este Decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma. Este libro deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Artículo 1.2.1.5.4.6

Moneda funcional. Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decretodeberán llevar la información financiera y contable, así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos. en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario. DECRETO NÚMERO _---"2..;;;..;1=.=5--=0'-----_ de _ _ _ _ __ Página 60 de 65 Por el cual se sustituyen los Capltulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1-;6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el articulo 19-5 del Estatuto Tributario.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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