Por el cual se sustituyen 10s·Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se

Decreto · 2150 · 2017-12-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 101–108 de 108

Artículo 1.2.1.5.4.7

Exclusiones de la renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. De la presunción establecida en el artículo 188 del Estatuto Tributario se excluyen los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. Y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, conforme con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 19-4 y en el numeral 1 del artículo 191 del Estatuto Tributario. En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y . complementc;irio.

Artículo 1.2.1.5.4.8

Exclusiones del anticipo del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que tratan los articulas 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. Y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario. En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

Artículo 1.2.1.5

;4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 Y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. Y 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.5.4.10

Registro Único Tributario -RUT. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19,19-2,19-4 Y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decretose clasifican en el Registro Único Tributario -RUT, atendiendo las siguientes reglas: 1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decretoque se creen a partir del 1 de enero del año 2017, se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario .. 2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año 2017, se .clasifican en el citado régimen a partir de la fecha que determine el acto administrativo. 50 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ __ de _ _ _ _ __ Página 61 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. 3. Los contribuyentes de que tratan el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario y el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decretoy que se encontraban registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario -RUT, con responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial, continuarán con la clasificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya mediante acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. 4. Los contribuyentes del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo, 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que venían registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario -RUT con responsabilidad 06 - Ingresos y Patrimonio o no tenían responsabilidad en renta, se entienden automáticamente admitidas y calificadas dentro del Régimen Tributario Especial; para ello deberán realizar la actualización del Registro Único Tributario -RUT de forma presencial registrando la responsabilidad 04 - Impuesto Renta .Y Complementario Régimen Especial y la conservará hasta la fecha en que se les excluya, según el correspondiente el acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. 5. Los contribuyentes de que trata el artídulo 19-4 del Estatuto Tributario yel artículo 1.2.1.5.2.1. de este Decreto se entienden admitidos en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya según el correspondiente acto administrativo. 6. Los contribuyentes de qu~ trata el artículo 19-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.3.1. de este Decreto se clasificarán como contribuyentes del impuesto sobre la .renta y complementario en el régimen ordinario, para lo cual se registrarán ylo actualizarán el Registro Único Tributario -RUT con dicha responsabilidad, de conformidad con lo señ,alado en el numeral 3 del literal a) del artículo 1.6.1.2.11. de este Decreto: En cas'o que corresponda a una propiedad horizontal de uso residencial adjuntará los documentos que soporten tal condición para que continúen como no contribuyentes-de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. '­ 7. Las cajas de compensación familiar cuando no cumplan el presupuesto e$tablecido en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizarán el Registro Único Tributario ­ RUT con la responsabilidad "06" ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por actividades industriales, comeréiales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio, actualizarán el Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad "05" Impuesto Renta y Complementario.

Artículo 1.2.1.5.4.12

Control posterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá ejercer las amplias facultades de fiscalización establecidas en los artículos 364-6 y 684 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones de la Ley y del presente Decreto y en general las obligaciones tributarias de los contribuyentes sometidos al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

Artículo 1.2.1.5.4.13

Cargos directivos, gerenciales, órganos de gobierno, de dirección o control. Para los fines del artículo 19 y Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este capítulo, se considerarán los siguientes criterios: 1. Los cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de órganos de administración corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad, tales como los representantes legales, administradores, gerentes, presidentes, vicepresidentes, entre otros. 2. Por órganos de gobierno, de dirección o control se entienden aquellas estructuras creadas según la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar, controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad meritoria o el objeto de la entidad. 3. El representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efectúe la representación de la entidad, la cual podrá ser a través de órganos de gobierno, juntas directivas, para efectos de lo señalado en el artículo 364-2 del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de carácter tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este artículo, para efectos de distribución indirecta de excedentes. I

Artículo 1.2.1.5.4.14

Procedimiento y sanciones. A los sujetos indicados en los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto les son aplicables las normas de procedimiento y sanción establecidas en el Estatuto Tributario y del presente . decreto en lo que resulte pertinente.

Artículo 3°

Adición de un artíc'ulo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el siguiente artículo al Capítulo 2 dél Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: ..... DECRETO NÚMERO 2150 ------ de _ _ _ __ Página 64 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. "Artículo 1.2.4.2.88. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las entidades del Régimen Tributario Especial. Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que se encuentren en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0%), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual sesometen a las tarifas de retención vigentes."\nArtículo 4°. Adición de un inciso al artícul(J 1.6.1.2.19. del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Ti'ibutaria. Adiciónese el siguiente inciso al numeral primero del artículo 1.6.1.2.19. del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria: "Cuando una entidad sin ánimo de IU,cro a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que se disuelva y liquide, deberá anexar el acta final, en la que conste cómo se adjudicó el remanente."\nArtículo 5°. Adición de un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo. 2) Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el siguiente numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del. Capítulo 2, Título·1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria: "3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industriaL"\nArtículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. DECRETO NÚMERO' _'O \ _2_1_5_0_ _ 1 _ de _ _ _ _ __ Página 65 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. PUBLíaUESE y CÚMPLASE t 20 ole 2017 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO lÚ1 tw V1'~ ¿1~ ~SANTAM~A .. t>íl>­ MAURICIO CÁRDENAS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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