Artículo segundo
del artículo 1.2.1.5.1,13. de este Decreto. Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Decreto · 2150 · 2017-12-20 · Jerarquía: nivel 7
del artículo 1.2.1.5.1,13. de este Decreto. Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el
Egresos. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos . . Se exceptúan de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad. Cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realización de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso del ejercicio.
Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendrán que ser éomo mínimo superiores a un (1) año. Los rendimientos que generen dichas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente. Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de esté Decreto. Cuando se liquide la inversión en forma total.o parcial y esta no se destine a la actividad meritoria y/o al fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1 de este artículo, se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del
Patrimonio.. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto tratarán -los activos y pasivos, de acuerdo con las normas' contenidas en los capítulos 1, 11 Y 111 Título 11 del Libro primero del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio 1. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1°) de enero del 2017: 1. A primero (1°) de enero del 2017 se tomarán los valores patrimoniales que figuran en la declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable 2016 correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicará lo previsto en los Capítulos 1, II Y 111 Título 11 del Libro primero del Estatuto Tributario. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera. 2. Los activos sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización. En todo caso, si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deberán aplicar las reglas establecidas en el artículo 290 del Estatuto Tributario. En caso en que los activos hayan sido tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, estos no podrán ser incorporados como patrimonio fiscal a primero (1) de enero del 2017. Parágrafo transitorio 2. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario deberán seguir el 215 de _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ _ _"--_ Página 32 de 65 , Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y5 del Título 1 de la Parte 2 del Líbro 1, se adiciona un. artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Líbro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Titulo 1 de la Parte 6 del Líbro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1 del 2017: 0 ) de enero 1. A primero (1°) de enero de 2017 se tomará el valor de los activos y pasivos registrados en la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 y se les aplicará lo previsto en los Capítulos 1,11 Y 111 Título 11 del Libro primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera. Excepcionalmente, en caso que no sea posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior procedimiento, se podrá tomar el valor correspondiente de la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 presentada inicialmente como valor patrimonial. 2. A los saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o amortizados, se les aplicarán las reglas previstas en el Estatuto Tributario.
Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro Único Tributario -RUT, en el Régimen Tributario Especial, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21. de este Decreto. . . . . 2. Al resultado anterior se le restará el saldo al final del periodO gravable de las inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto o excedente. 3. Al resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas en el año gravable mat~ria de determinación del beneficio neto o excedente. 4. Las operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento contenido en el presente decreto. . La inversión de que trata el numeral 2 de este artículo no podrá exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta inversión. 2_1_5_0_ de _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ Página 33 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un articulo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del articulo 1.6.1.2.1:1. del Capítulo 2 del Titulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. reconocidas por su valor de adquisición, de conformidad con el Parágrafo 2° del artículo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto.
Tratamiento de las pérdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos ~ravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal. Parágrafo transitorio 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del
Exención del beneficio neto o excedente. Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en l,Ina o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el
del Estatuto Tributario o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad. 2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones permanentes. DECRETO NVMERO _~2,.....1~5~O~~ de~ _ _~_ Página 35 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artíCl,Jlo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro 1 y un inciso 'al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de ql,Je trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatl,Jto Tributario. 3. Que la destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso, reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año. El registro o reconocimiento de que trata este artículo, sobre la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel de ejecución durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.
;5; 1.28. Sistema de registro de las diferencias. El sistema de registro de que trata el parágrafo 1. del articulo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes' corresponden a la destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, incluida la adquisición de nuevos 215 DECRETO NÚMERO .........,~~_~_ Página 36 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. activos, en un término superior a un (1) año y deberán estar reconocidos en el patrimonio de la entidad. De la ejecución de las asignaciones permanentes se deberá llevar un control por programa y año de constitución, en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias. Se entiende por adquisición de nuevos activos, para la aplicación del presente artículo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcción de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividadI meritoria. Se entenderá que la asignación permanente se ejecutó y no requerirá de autorización de plazos adicionales cuando se efectúe la adquisición de propiedad, planta y equipo; y/o la construcción del inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria. Las asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años podrán ser prorrogadas por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, siempre que el término no supere los cinco (5) años .. contados a partir del 10 de enero del año siguiente en el cual se obtuvo el beneficio neto o excedente. I . Los rendimientos que generen I<;>s recursos de las asignaciones permanentes se tratarán como ingresos de Cconformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decrete> Y_ pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el
Solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecución de los proyectos con asignaciones permanentes· requiera de plazos 'superiores a cinco (5) años, la 'entidad deberá presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN señale mediante resolución, atendiendo el procedimiento que señalan los artículos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. Y 1.2.1.5.1.33. de este Decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización, podrá solicitar información adicional y las explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de la asignación permanente.
Plazo de presentación de la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. El representante legal deberá presentar, diligenciada a través del servicio informático electrónico que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la dependencia que esta entidad determine mediante resolución, la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea general o el máximo órgano de dirección que DECRETO NÚMERO , , ~_2~1~5_0__ de ~--'--_ _--'-_ Pagina 31 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título fl de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6,1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único. Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las, donaciones de que trata el artículo 257. del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. haga sus veces, en donde se determine el término de ejecución, con una antelación mínima de seis (6) meses al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los beneficios netos o excedentes.
Requisitos de la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. A la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, se deberá adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces, donde se consigne: 1. El valor de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del proyecto y el saldo remanente por ejecutar, según sea el caso; 2. El periodo gravable a que corresponde el excedente; 3. El objeto del programa cuya ejecución requiera del plazo adicional y el señalamiento específico de las actividades meritorias a realizar; 4. La justificación del plazo superior a cinco (5) años. para la ejecución de la asignación permanente. El incumplimiento de uno o más de los requisitos de que trata este artículo, constituirá causal para el rechazo la solicitud.
Plazo para resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Una vez recibida la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la resolverá dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tratamiento de las asignaciones permanentes constituidas con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario. Las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables. siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: .1. Que las asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisición de bienes o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su. objeto social, pudiendo DECRETO NÚMERO _~.... 2......-:1...... 5.. .0~ de _ _ _ _ __ Página 38 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Titulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. para reglamentar las donaciones de que trata el articulo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control. 2. Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementario del respectivo período gravable, si hubo lugar a ello. 3. Que la aprobación conste en acta, en la cual se dejará constancia del valor del benefici"ó neto o excedente que se reserva para asignación permanente. el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario. 4. Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente. 5. Que los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. d.e este Decreto, lo que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto. ' ,
Tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario. Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron con cargo a las utilidades de esos años, que hagan parte del patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrolló de su actividad meritoria y 2~1_5_0~_ DECRETO NÚMERO _ _ de _ _ _ _ __ Página 39 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el Iartículo 19-5 del Estatuto Tributario. que estén debidamente identificadas, tendrán el tratamiento 'fiscal de beneficio neto o excedente exento. Los rendimientos que generen estas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20 de este Decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto. , ) Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de la entidad, éstas se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2° der .
Remuneración de los cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial. La remuneración de los cargos directivos y gerenciales corresponderá a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Cuando la administración o repre~entación legal se realice de forma directa, deberá mediar contrato laboral oen su defecto cualquier otro contrato escrito de representación, siempre y cuando en ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales. Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplica para los miembros de junta directiva. Parágrafo. Lo dispuesto'en el presente artículo no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiv~ entidad enel periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravablel. En este caso tanto los ingresos como los gastos corresponderán a los determinados en· los artículos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. de este decreto. Artículo· 1.2.1.5.1.38. Adquisición de bienes y servicios de vinculados en el Régimen tributario Especial. Los' pagosqLie se 'realicen por los contribuyentes a qúe se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, por la prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 356-1 del Estatuto Tributarío, deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto. Para los fines de este artículo y del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendrá en cuenta el concepto de vinculación de que tratan los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer la relación de los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control. Para la aplicación del presente artículo se observará lo establecido en los Parágrafos 30 y 4° del artículo 356-1 del Estatuto Tributario. DECRETO N(JMERO .,...--~~2~1~5.,..,...O_ de _ _ _ _ _ ~ Página 42 de 65 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia' Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.
Precio comercial promedio. El precio comercial promedio será el valor señalado parlas partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedia para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la transacción. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando supere más de un veinticinco por ciento (25%) los preCios establecidos en el comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de la transacción. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente, el funcionaría que esté adelantando el respectivo proceso de fiscalización podrá rechazarlo para efectos impositivos y señalar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Lo anterior tendrá lugar dentro del mismo proceso de fiscalización, liquidación y discusión que adelante la Administración Tributaria.
Registro de los contratos. Los contratos o actos jurídicos de que tráta el inciso segundo del artículo 356-1 del Estatuto Tributario deberán constar por escrito y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La Unidad Adminislraliva Especial Dirección dé Impuestos y Aduanas Nacionales' ":DIAN señalará el procedimiento aplicable para el registro de los contratos o actos jurídicos celebrados entre e11° de enero de 2017 y hasta la expedición del correspondiente acto administrativo. Parágrafo. Cuando no se efectúe el registro del contrato dentro de los términos anteriormente señalados, estas erogaciones se considerarán egresos no procedentes.
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario