Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. <Resumen de Notas de Vigencia>

Decreto · 2150 · 1995-12-05 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 152

Artículo 121

NO DISCRIMINACION. El artículo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "ARTICULO 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios." "Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencia que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico - científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad, ésta será dirimida por un representante de la Dirección Municipal de Salud." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 122

SIMPLIFICACION DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CAPITULO IX. MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 123

AMBITO DE APLICACION DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARAGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. - Inciso 2o. y parágrafo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Circular SSPD 2 de 2003

Artículo 124

DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO OPORTUNAMENTE. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con 5 días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 125

UNIFICACION DE TASA. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 600-96 del 6 de noviembre de 1996. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 126

REDISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CAPITULO X. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Artículo 127

LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES MINERAS. Prorrógase por un (1) año el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho. La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho, Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o. literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 32, numeral 4; art. 76

Artículo 128

DISTRIBUCION DE REGALIAS. Adiciónase el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así: "Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 10 días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 32, numeral 4; art. 76 CAPITULO XI. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Artículo 129

VINCULACION AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. <Artículo INEXEQUIBLE>. - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 562-96 del 24 de octubre de 1996. En la misma Sentencia la Corte declaró EXEQUIBLE el parágrafo 1o. del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370- 96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 129. El artículo 105 de la Ley 115 de 1994, quedará así: "ARTICULO 105. VINCULACION AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación del personal docente. directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial." "Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales." "Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial consonante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para' el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad." "No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figuran en la lista de elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso." "Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad de] requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los artículos 8o. de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994." "PARAGRAFO 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de 2 años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto." "PARAGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.".

Artículo 130

MIEMBROS Y PERIODO DE LA JUNTA. El parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, quedará así: "PARAGRAFO. La Junta Nacional de Educación, JUNE, contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades. "La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la JUNE." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 131

<TRASLADO DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DENTRO DEL MUNICIPIO>. El literal g) del artículo 158 de la Ley 115 de 1994, quedará así: "g. Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio con sujeción a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CAPITULO XII. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 132

DE LA LICENCIA AMBIENTAL Y OTROS PERMISOS. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental. PARAGRAFO. El presente artículo comenzará a regir 6 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 133

DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. <Artículo INEXEQUIBLE> - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 433-96 del 12 de septiembre de 1996. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 133. Adiciónese el artículo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas."

Artículo 134

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo INEXEQUIBLE> - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 433-96 del 12 de septiembre de 1996. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Decreto 1421 de 1996 <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 134. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental.

Artículo 135

AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo INEXEQUIBLE> - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 243-97 del 20 de mayo de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 135. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o sanciones por violación a normas de carácter ambiental, salvo en los casos de delegación hecha conforme a la ley o reglamento. Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinación con las respectivas autoridades ambientales

Artículo 136

LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL PARA LA ETAPA DE EXPLOTACION MINERA. Adiciónase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo: "La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área o acto del título minero." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CAPITULO XIII. MINISTERIO DEL TRANSPORTE

Artículo 137

HOMOLOGACION AUTOMATICA. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana. Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano. PARAGRAFO. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Decreto 491 de 1996

Artículo 138

REPOSICION DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, DE SERVICIO PUBLICO DE CARGA, DE PASAJEROS Y/O MIXTO. Con fundamento en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor. PARAGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1090 de 1996 . El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte. <Notas de Vigencia> - Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1090 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.812, de 24 de junio de 1996. - Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 297 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996. - Parágrafo, tal y como fue corregido por el Decreto 1090 de 1996, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1252-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Decreto 491 de 1996 <Legislación Anterior> Texto corregido por el Decreto 297 de 1996: PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte. Texto original del Decreto 2150 de 1995: PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 1996, queda prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.

Artículo 139

EXPEDICION Y VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCION. La licencia de conducción de vehículos de servicio particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley, para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse un examen médico profesional que certifique su aptitud física y psíquica. La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por 3 años, renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica. En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción. La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARAGRAFO. Las licencias de conducción de vehículos de servicio particular vigentes al momento de expedición de] presente decreto, serán de vigencia indefida. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Decreto 491 de 1996

Artículo 140

ELIMINACION DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACION. Elimínese en todo el termino nacional, el trámite de la revisión técnico - mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. PARAGRAFO. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico mecánica para que les sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico mecánica transcurrido un año desde su matrícula. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 362-96 del 14 de agosto de 1996. <Concordancias> Decreto 491 de 1996 CAPITULO XIV. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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