Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. <Resumen de Notas de Vigencia>

Decreto · 2150 · 1995-12-05 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 152

Artículo 41

LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal. - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 395-96 del 22 de agosto de 1996.

Artículo 42

INSCRIPCION DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas. <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 123 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 248 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. <Legislación anterior> Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados y otras operaciones que se deriven de éstas. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 42. INSCRIPCION DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.

Artículo 43

PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios. <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 124 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 249 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 22 <Legislación anterior> Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 43. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios. En todo caso, el control de legalidad estará a cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.

Artículo 44

PROHIBICION DE REQUISITOS ADICIONALES. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este capítulo. - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 395-96 del 22 de agosto de 1996. <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 22

Artículo 45

EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 537 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadodores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales. <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 537 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.802, del 02 de diciembre de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 143 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. <Concordancias> Decreto 1396 de 1997 <Legislación anterior> Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a las instituciones de educación superior, las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados organizativos y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales. Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales. CAPITULO III. LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 46

SUPRESION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas.

Artículo 47

REQUISITOS ESPECIALES. A partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán: 1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio. 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley. 3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad. 4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos, 5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio. 6. Cancelar los impuestos de carácter distrito y municipal. PARAGRAFO. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.

Artículo 48

CONTROL POLICIVO. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. CAPITULO IV. LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCION <Notas de vigencia> - Capítulo modificado y reglamentado por el Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - Capítulo modificado y reglamentado por el Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. - Capítulo modificado por la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. - Capítulo reglamentado por el Decreto 992 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.802 del 6 de junio de 1996.

Artículo 49

LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCION. Los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el Art. 34 del Decreto ley 1333 de 1986. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales. A partir de los 6 meses siguientes a la vigencia de este decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto. En los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción. <Concordancias> Ley 388 de 1997; art. 99 Decreto 992 de 1996 <Notas de vigencia> - Los temas de que trata este artículo están considerados en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.

Artículo 50

DEFINICION DE CURADOR URBANO. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. <Concordancias> Decreto 992 de 1996 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 50. DEFINICION DE CURADOR URBANO. El Curador Urbano es un Particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

Artículo 51

DESIGNACION DE LOS CURADORES URBANOS. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. <Concordancias> Decreto 992 de 1996 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 51. DESIGNACION DE LOS CURADORES URBANOS. El alcalde municipal o distrital designará los curadores urbanos previo concurso de méritos teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. Para ser designado Curador se requieren los siguientes requisitos: a. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificación regional o urbana; b. Acreditar una experiencia laboral mínima de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbanos; c. Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del Curador Urbano. PARAGRAFO. Los curadores se designarán por los alcaldes municipales o distritales a razón de uno por cada 200.000 habitantes, cuando menos. Los municipios con población entre 100.000 y 200.000 habitantes tendrán dos curadores.

Artículo 52

DERECHOS Y HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. <Concordancias> Decreto 992 de 1996 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 52. DERECHOS Y HONORARIOS. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las Curadurías Urbanas, al igual que lo relativo con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniendo en cuenta, entre otros. la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirla.

Artículo 53

PERIODO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. <Concordancias> Decreto 992 de 1996 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 53. PERIODO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de 5 años y podrán ser reelegidos. Igualmente, estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los notarios públicos.

Artículo 54

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. <Concordancias> Decreto 992 de 1996 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 54. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la inspección, vigilancia y control de los curadores urbanos.

Artículo 55

DEFINICION DE LICENCIA. <Modificado tácitamente por el artículo 1o. del Decreto 1052 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado la adecuación de terrenos o la realización de obras. <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - Artículo reproducido por el artículo 1o. del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. <Concordancias> Ley 388 de 1997; art. 99 Ley 9a. de 1989; art. 65 Decreto 2111 de 1997; art. 1; art. 2 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 Decreto 1319 de 1993; art. 1 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras.

Artículo 56

VIGENCIA DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. <Concordancias> Decreto 992 de 1996 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 56. VIGENCIA DE LA LICENCIA. Las licencias tendrán una duración de 24 meses prorrogables a 36, contados a partir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada. La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los 30 días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra. PARAGRAFO. En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluido por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse. siempre y cuando se demuestra previamente dicha circunstancia.

Artículo 57

DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. - El numeral 1o. de este artículo fue objeto de pronuncimiento por parte de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-026-98 del 11 de febrero de 1998, con posterioridad a la derogatoria expresa de la totalidad del artículo, por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997. En la parte "III - LA DEMANDA" de la providencia, está contenido el siguiente texto: "Según criterio del demandante, la norma acusada desconoce los artículos 6, 13, 29 y 58 de la Constitución, puesto que restringe la expedición de licencias de construcción o urbanismo a quienes no acrediten la calidad de propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. A su juicio, lo impugnado otorga un trato discriminatorio que beneficia 'al poseedor inscrito' y desconoce los derechos que, la doctrina y la jurisprudencia, han reconocido al poseedor material, como quiera que este último es titular de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos del 'poseedor inscrito'. <Concordancias> Decreto 992 de 1996 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 57. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. Toda solicitud de licencia debe ir acompañada únicamente de los siguientes documentos: 1. Copia del folio de matricula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir expedida con anterioridad no mayor de 4 meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal expedida con anterioridad no mayor a 4 meses. 2. Copia del recibo de pago de impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio. 3. Identificación y localización del predio. 4. Copia heliográfica del proyecto arquitectónico. 5. Un juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra. PARAGRAFO. En los municipios con población superior a 100.000 habitantes la copia heliográfica del proyecto arquitectónico deberá presentarse suscrita por arquitecto. Así mismo, el juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, deberá ir firmado por ingeniero civil.

Artículo 58

CONTENIDO DE LA LICENCIA. <Modificado tácitamente por el artículo 19 del Decreto 1052 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia contendrá: 1. Vigencia. 2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación. 3. Nombre del titular de la licencia y del urbanizador o constructor responsable. 4. Indicación de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. 5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente. El acto que resuelva sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. <Notas de vigencia> - Artículo modificado tácitamente por el artículo 19 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - Artículo modificado tácitamente por el artículo 15 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1998. <Concordancias> Ley 388 de 1997; art. 99 Ley 9a. de 1989; art. 65 Decreto 2111 de 1997; art. 15 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 <Legislación anterior> Texto original del Decreto 2111 de 1997: ARTICULO 15. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá: 1. Vigencia 2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación. 3. Nombre del constructor responsable. 4. Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. 5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente. El acto que resuelva sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 58. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá: 1. Vigencia. 2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación. 3. Nombre del constructor responsable. 4. Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. 5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.

Artículo 59

RECURSOS. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o de construcción procederán los recursos de reposición y apelación. Este último se interpondrá para ante la oficina de planeación o en su defecto para ante el alcalde distrital o municipal y deberá resolverse de plano. <Notas de vigencia> - El artículo 23 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 23. VIA GUBERNATIVA, REVOCATORIA DIRECTA Y ACCIONES. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo." - El Decreto 2111 de 1997 fue derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - El artículo 18 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 18. VIA GUBERNATIVA, REVOCATORIA DIRECTA Y ACCIONES. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidos (sic) en el Código Contencioso Administrativo." - El artículo 99, numeral 6o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: ... 6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo. ..." <Concordancias> Ley 388 de 1997; art. 99, numeral 6o. Decreto 2111 de 1997; art. 18 Decreto 992 de 1996

Artículo 60

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. <Artículo derogado tácitamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998.> <Notas de vigencia> - Derogado tácitamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - Modificado tácitamente por el artículo 19 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. <Concordancias> Ley 388 de 1997; art. 109 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 Decreto 2111 de 1997 - Licencias, Curadurías Urbanas y Sanciones - Artículo 19, Cumplimiento de obligaciones <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 2111 de 1997: ARTICULO 19. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros con motivo de la ejecución de las obras. Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 60. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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