Artículo 61
CONTROL. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacio públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. Para tal efecto, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo. <Notas del Editor> - El artículo 81, numeral 2o. del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 81. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES, DISTRITALES Y NACIONALES. Las entidades municipales, distritales y nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán ejerciendo las funciones de planeación, la coordinación de acciones para la ejecución del desarrollo de la ciudad, el seguimiento y evaluación de la formación de los municipios o distritos. Por ello, dichas entidades mantienen su competencia, entre otras, para las siguientes actuaciones: ... 2. Ejercer el control posterior de obra de manera permanente. ..." - El Decreto 2111 de 1997 fue derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - El artículo 64, numeral 11 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 64. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES, DISTRITALES Y NACIONALES. Las entidades municipales, distritales y nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán ejerciendo las funciones de planeación, la coordinación de acciones para la ejecución del desarrollo de la ciudad, el seguimiento y evaluación de la formación de los municipios o distritos. Por ello, dichas entidades mantienen su competencia, entre otros, para las siguientes actuaciones: ... 11. Ejercer el control permanente sobre las urbanizaciones y construcciones que se desarrollen. ..." <Concordancias> Ley 388 de 1997; art. 109 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 Decreto 2111 de 1997; art. 64, numeral 11 CAPITULO V. TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES