Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. <Resumen de Notas de Vigencia>

Decreto · 2150 · 1995-12-05 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 152

Artículo 61

CONTROL. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacio públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. Para tal efecto, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo. <Notas del Editor> - El artículo 81, numeral 2o. del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 81. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES, DISTRITALES Y NACIONALES. Las entidades municipales, distritales y nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán ejerciendo las funciones de planeación, la coordinación de acciones para la ejecución del desarrollo de la ciudad, el seguimiento y evaluación de la formación de los municipios o distritos. Por ello, dichas entidades mantienen su competencia, entre otras, para las siguientes actuaciones: ... 2. Ejercer el control posterior de obra de manera permanente. ..." - El Decreto 2111 de 1997 fue derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - El artículo 64, numeral 11 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 64. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES, DISTRITALES Y NACIONALES. Las entidades municipales, distritales y nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán ejerciendo las funciones de planeación, la coordinación de acciones para la ejecución del desarrollo de la ciudad, el seguimiento y evaluación de la formación de los municipios o distritos. Por ello, dichas entidades mantienen su competencia, entre otros, para las siguientes actuaciones: ... 11. Ejercer el control permanente sobre las urbanizaciones y construcciones que se desarrollen. ..." <Concordancias> Ley 388 de 1997; art. 109 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 Decreto 2111 de 1997; art. 64, numeral 11 CAPITULO V. TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES

Artículo 62

SUPRESION DEL REGISTRO ESTATAL DE TITULOS PROFESIONALES. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales.

Artículo 63

REGISTRO DE TITULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada 6 meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados. <Concordancias> Decreto 636 de 1996

Artículo 64

SUPRESION DE HOMOLOGACION O CONVALIDACION DE TITULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EN EL EXTERIOR. <Artículo INEXEQUIBLE> - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 050-97 del 6 de febrero de 1997. En la misma Sentencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 2o. de la Ley 72 de 1993. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 64. El artículo 2o. de la Ley 72 de 1993, quedará así: "ARTICULO 2o. Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud."

Artículo 65

SUPRESION DEL REGISTRO DE DIPLOMAS. Suprímese el registro de cualquier otro diploma otorgado por una institución de educación legalmente reconocida en Colombia. CAPITULO VI. SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACION

Artículo 66

FUNCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE COFINANCIACION. El numeral 3 del artículo 23 del Decreto 2132 de 1992, quedará así: "3. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del artículo siguiente."

Artículo 67

PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACION. El numeral 6 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, quedará así: "6. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos ara todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación. Para estos efectos, confórmese un Comité Nacional de Cofinanciación, integrado por el Director del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto por el Subdirector, quien lo presidirá, y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cofinanciación. "Los miembros del Comité Nacional de Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán delegar en ningún otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el Comité. "El Comité Nacional de Cofinanciación, a través del Director del Departamento Nacional de Planeación, podrá invitar a representantes de las entidades públicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que se traten. "La coordinación del Comité Nacional de Cofinanciación estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 68

MANEJO DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACION. El artículo 27 del Decreto 2132 de 1992, quedará así: "ARTICULO 27. Manejo de los recursos de cofinanciación. Los Fondos de Cofinanciación de Inversión Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural, DRI, así como Findeter, en relación con el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciación de Vías, podrán manejar directamente los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, o mediante contratos de carácter fiduciario. "Con cargo a estos recursos, podrá contratarse personal para el funcionamiento técnico y administrativo del respectivo Fondo."

Artículo 69

ORGANIZACION REGIONAL. El artículo 28 del Decreto 2132 de 1992, quedará así: "ARTICULO 28. Organización regional. Para el ejercicio de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo, asesoría, viabilización y evaluación de los programas y proyectos que presenten, tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo departamento." "Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los Fondos de Infraestructura Urbana y de Vías, Findeter, conservará la organización administrativa e institucional requerida." "La aprobación de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas, estará a cargo de un Comité Departamental o Distrital de Cofinanciación, cuya composición se determinará por el Comité Nacional de Cofinanciación." "El Conpes determinará los montos de los proyectos susceptibles de ser aprobados directamente por los Comités Departamentales o Distritales de Cofinanciación a los cuales se refiere el presente artículo." "Excepcionalmente los municipios podrán acceder directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los Departamentos."

Artículo 70

ELIMINACION DE LA EXIGENCIA DE PROBAR LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL. En los convenios de cofinanciación que se celebren entre entidades del orden nacional y entidades territoriales no se exigirá por parte de las primeras la demostración de la calidad de representante legal de la respectiva entidad territorial, la cual se certificará con un listado general que expedirá para el efecto la Registraduría Nacional del Estado Civil. El listado se actualizará mensualmente. En los mismos convenios se presumirá que el representante de la entidad territorial tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo cual declarará bajo juramento. El representante legal de la entidad territorial responderá administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades.

Artículo 71

FONDOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES. Los Fondos de Cofinanciación, a nivel nacional, podrán contratar la ejecución global o parcial de los recursos con las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de Cofinanciación, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales dentro de su presupuesto. Los proyectos serán aquellos que sean aprobados por los Comités Departamentales de Cofinanciación y su ejecución corresponderá, en todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciación Nacional correspondiente. Los Fondos departamentales o distritales están conformados con recursos de los departamentos y distritos y se regirán por los principios y normas del Sistema Nacional de Cofinanciación. El Comité Nacional de Cofinanciación determinará los aspectos atiendes a materias, proyectos, montos que serán objeto de cofinanciación por dichos Fondos y resolverá los conflictos de competencia que se presenten. TITULO II. REGIMENES ESPECIALES CAPITULO l. MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 72

MULTAS POR OMISION DEL DEPOSITO LEGAL. El inciso último del artículo 7o. de la Ley 44 de 1993, quedará así: "La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o 'importador, según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 73

SUPRESION DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CAPITULO II. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 74

VIGENCIA DEL PASAPORTE. El pasaporte ordinario será válido por 10 años, contados a partir de la fecha de su expedición. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 75

DEROGATORIA DE LA PRESENTACION DE LA TARJETA MILITAR PARA LA EXPEDICION DEL PASAPORTE. Derógase el literal e) del artículo 5o. del Decreto 321 de 1994. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 76

SUPRESION DE EQUIVALENCIAS. <Artículo INEXEQUIBLE> - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 368-96 del 14 de agosto de 1996. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 76. Suprímense de las equivalencias establecidas en el artículo 12 del Decreto ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática en la categoría de Embajador.

Artículo 77

INTERRUPCION DE DOMICILIO. El artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, quedará así: "ARTICULO 6o. La ausencia de Colombia por un término consecutivo de 5 meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior. "Unicamente el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993." <Notas de vigencia> - Artículo subrogado por el artículo 175 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Legislación anterior> Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 77. INTERRUPCION. El artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, quedará así. "Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993."

Artículo 78

PRESENTACION DE SOLICITUDES. El artículo 8o. de la Ley 43 de 1993, quedará así: "ARTICULO 8o. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 79

DOCUMENTACION PARA ADQUIRIR LA NACIONALIDAD. Los numerales 2, 7, 9, 10, y el parágrafo 1o. del artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, quedarán así: 2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos en donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en Colombia. 7. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante. 9. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o). 10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. PARAGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas. <Notas de vigencia> - Artículo subrogado por el artículo 176 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Legislación anterior> Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 79. DOCUMENTACION. Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 Artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así: "Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos: 1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación. 2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano. 3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia. 4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. 5. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante. 6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o). 7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. PARAGRAFO 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas. PARAGRAFO 2 Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."

Artículo 80

JURAMENTO Y PROMESA DE CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LA LEY. Adiciónase el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO. En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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