Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. <Resumen de Notas de Vigencia>

Decreto · 2150 · 1995-12-05 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 152

Artículo 81

DERECHO DEL NATURALIZADO A CONSERVAR SU NACIONALIDAD DE ORIGEN. El artículo 14 de la Ley 43 de 1993, quedará así: "ARTICULO 14. Los nacionales por adopción no están obligados la renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción." "PARAGRAFO. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CAPITULO III. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES

Artículo 82

EXPEDICION DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: 1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: a. La importación de aeronaves; b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos; c. La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos; d. La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes; e. La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios; f. La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas de interés social; g. El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico. 2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para: a. La expedición de licencias de navegación; b. La adquisición o matrícula de embarcación; c. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación; d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo; e. La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales. 3. Para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. PARAGRAFO. En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico.

Artículo 83

TERMINO DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS. El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias: 1. Los otorgados para sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por 5 años. 2. Los otorgados para realizar trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrán las siguientes vigencias: a. Para obtener Licencia de Personal Aeronáutico, podrá otorgarse hasta por 5 años; b. Para la obtención y renovación de permisos de operación de empresas de servicios aéreos, servicios aeroportuarios, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticas, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de Operación de la empresa; c. Para la obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de Operación del aeródromo, pista o helipuerto; d. Para la aprobación de nuevo propietario o explotador de aeródromo, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que apruebe el nuevo propietario o explotador, c. Para los demás trámites, podrá otorgarse hasta por un (1) año. 3. Los otorgados para realizar trámites ante la Dirección General Marítima, Dimar, tendrán las siguientes vigencias: a. Para obtener y renovar Licencia de Navegación, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeta en su vigencia al término estipulado por la Dirección general Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de Navegación; b. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por 5 años; c. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por 5 años; d. Para la propiedad, explotación y operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse hasta por 5 años, e. Para la adquisición y/o matrícula de embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año. PARAGRAFO 1o. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición. PARAGRAFO 2o. Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto, se entenderán expedidos por el término de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de los mismos. PARAGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas vigentes.

Artículo 84

REQUISITOS. En adelante y con el fin de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, no se podrán exigir autenticaciones, presentaciones personales, declaraciones de industria y comercio, constancias de empresas proveedoras, certificaciones de profesionales del área química, matrículas mercantiles de personas jurídicas, licencias de navegación, fotocopia del documento de identidad de la tripulación para obtener o renovar permiso de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales, ni los que exigen formalidades especiales como la visita que practica lngeominas para el caso del manejo de las sustancias químicas controladas.

Artículo 85

SUPRESION DE VISTO BUENO DE LA DIRECCION DE ESTUPEFACIENTES EN LICENCIAS DE IMPORTACION. Elimínase el visto bueno previo de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la aprobación de las licencias de importación de sustancias químicas controladas. El Incomex expedirá tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dentro de los límites aprobados, y reportará mensualmente las licencias de importación aprobadas.

Artículo 86

ELIMINACION DE LA INSCRIPCION EN EL MINISTERIO DE SALUD. Eliminase la inscripción ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen sustancias químicas consoladas, sin perjuicio de las visitas de control que dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, así como la obligación de sellar y foliar el libro de control de las sustancias químicas.

Artículo 87

EXCEPCIONES. Cuando se trate de entidades, organismos o dependencias de carácter público, no se requiere la presentación del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias químicas controladas, éstas lo harán mediante autorización expresa y escrita de su representante legal quien podrá designar dentro de la entidad, a un funcionario responsable de las mismas.

Artículo 88

RENOVACION DEL CERTIFICADO. Tratándose dé la renovación del Certificado de Carencia de Antecedentes de Narcotráfico, el particular sólo deberá actualizar los datos que reposan en la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Artículo 89

PETICION DE INFORMACIONES A OTRAS ENTIDADES. Los incisos 1o. y 2o. del artículo 3o. del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, quedarán así: "Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes." "Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima." INSCRIPCION Y REGISTRO DE ABOGADOS

Artículo 90

INSCRIPCION DE ABOGADOS. Suprímese el trámite de inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial previsto en el decreto 196 de 1971.

Artículo 91

PROHIBICION DE APROBAR TARIFAS DE HONORARIOS DE ABOGADOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. Suprímese la facultad del Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de abogado. ACREDITACION DE LA JUDICATURA

Artículo 92

COMPETENCIA. En adelante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Suprímense las demás funciones previstas en el artículo 24 del Decreto 3200 de 1979.

Artículo 93

REQUISITOS PARA ACREDITAR LA JUDICATURA. El literal h) del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así: "h. Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades." REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 94

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. A partir del 1o. de abril de 1996, para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción. A la copia notarial de la escritura con destino al registro se adjuntará el formato referido. <Notas de vigencia> - Artículo subrogado por el artículo 166 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Mediante Sentencia C-064-97 del 11 de febrero de 1997, la Corte Constitucional delaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-662-96 "porque el Presidente de la República no se excedió en las facultades extraordinarias a él conferidas por el artículo 83 de la ley 190 de 1995" - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-96 del 28 de noviembre de 1996. La Corte aclara que el fallo se produce en relación con el cargo formulado, cual fue el de extralimitación del Presidente de la República en la formulación del Decreto frente a las facultades delegadas mediante la Ley 190 de 1995. <Legislación anterior> Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 94. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción. El referido formato, síntesis del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes.

Artículo 95

PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos: a. Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan; d. Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales; e. La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones; f. Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial. PARAGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación. <Nota del editor> En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998. El artículo de la referencia es el siguiente:

Artículo 119

PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PARAGRAFO. Unicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. - Aparte subrayado, contenida en el parágrafo, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto". <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 31; art. 41, parágrafo 3 Ley 57 de 1985; art. 2

Artículo 96

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, los convenios o contratos interadministrativos no requerirán la publicación en el Diario Unico de Contratación. <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 31; art. 41, parágrafo 3

Artículo 97

DEROGATORIAS. <Aparte en color rojo parcialmente INEXEQUIBLE> Deróganse el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2o., 10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente decreto. - Aparte en color rojo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-847-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en cuanto, según lo dispuesto por la Corte derogó todo el artículo y sólo podía hacerlo respecto del segmento "requiriendo la autorización del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde en su caso", por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 83 de la ley 190 de 1995. En consecuencia, es exequible el artículo acusado, en la parte que dice: "El número de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los boletines y Gacetas contemplados en esta ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de las suscripciones que adquieran los particulares...". CAPITULO IV. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Artículo 98

CERTIFICACION DEL INTERES BANCARIO. La Superintendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del interés bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera, publicará tales certificaciones en un diario de amplia circulación nacional. Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos. Bastará con la copia simple del diario donde ésta aparezca. <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 49 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Legislación anterior> Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real - UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional. Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 98. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional. Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan.

Artículo 99

INDICE DE AJUSTE PARA SEGUROS. En los procesos de ejecución con título hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto e incendio. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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