Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. <Resumen de Notas de Vigencia>

Decreto · 2150 · 1995-12-05 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 152

Artículo 100

MEJORAS DE INMUEBLES DE ENTIDADES VIGILADAS. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no requerirán aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Con sujeción a las instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un informe cuando el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas superen el 100% de su patrimonio técnico. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 101

FACULTADES EN RELACION CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. La Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, además de las funciones asignadas específicamente en el numeral 7 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 102

FACULTADES DE SALA GENERAL. Sustituir los artículos 3o. y 4o. del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto: "La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones." "El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán las decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adaptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 103

VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar las reglas 2a., 4a. y 6a. del artículo 6o. del Decreto 1169 de 1980, las cuales quedarán así: "2a. Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 6o. de la Ley 27 de 1990." "4a. Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigación, podrán solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultades para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos." "Así mismo, los funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el artículo 6o. de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia." "6a. Del informe correspondiente se dará traslado al interesado a la dirección registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 104

OFERTAS PUBLICAS AUTORIZADAS. Sustituir los artículos 9o., 10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto: "Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria." "En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva." "La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo." "Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 105

FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Modificar el artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así: "Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna."

Artículo 106

SOLICITUDES ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así: "Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CREDITO PUBLICO

Artículo 107

DELEGACION PARA OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Director General de Crédito Público la facultad de autorizar la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las entidades estatales. <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 41, parágrafo 2o.

Artículo 108

AUTORIZACION PARA MODIFICAR CONDICIONES FINANCIERAS EN ACUERDOS DE PAGO. Para efectos del artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el documento respectivo.

Artículo 109

DEROGATORIA. <Corregido por el artículo 1o. del Decreto 297 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Derógase el Decreto 3141 de 1982. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". NOTA DEL EDITOR: El fallo contenido en la Sentencia C-370-96 está referido al texto original del artículo 109 de este Decreto, y no al texto corregido mediante el Decreto 297 de 1996. - Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 297 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996, en el sentido de indicar que el decreto que se deroga es el Decreto 3141 de 1982, en lugar del 3141 de 1983. <Legislación anterior> El texto original del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente: Derógase el Decreto 3141 de 1983. CAPITULO V. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 110

COMPETENCIA DE LAS CAPITANIAS DE PUERTO DE PRIMERA CATEGORIA. Las capitanías de puerto de primera categoría, además de las funciones generales atribuidas por ley, serán competentes para: a. Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros; b. Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros; c. Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros; d. Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de explotación comercial para talleres de reparación naval; e. Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que las del personal de marinería; f. Expedir las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y costanera; g. Expedir las licencias para patrón de bahía; h. Expedir las licencias para marinería de yates y naves deportivas; i. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentación de la licencia ambiental; j. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado; k. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalaciones de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 111

LIBRETA MILITAR. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así: "ARTICULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA DEFINICION DE SITUACION MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos: a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera administrativa; c. Tomar posesión de cargos públicos, y d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 394-96 del 22 de agosto de 1996, "en cuanto, al expedirlo, el Presidente de la republica no desbordó las facultades extraordinarias que le fueron conferidas". - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CAPITULO VI. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 112

SIMPLIFICACION DE LA CONTRATACION DEL ICA. El artículo 65 de la Ley 101 de 1993, quedará así: "ARTICULO 65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional." "Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes." "No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional." "PARAGRAFO 1o. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de 'Inspectores de Policía Sanitaria'." "PARAGRAFO 2o. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente artículo." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 12 Ley 80 de 1993; art. 76 CAPITULO VII. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 113

SUSPENSION DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE. El inciso primero del artículo 281 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "ARTICULO 281. Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 114

CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "ARTICULO 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 739-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con los cargos formulados en la demanda". - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Concordancias> Ley 80 de 1993; art. 32, numeral 3

Artículo 115

COMPETENCIA PARA SANCIONES. El inciso primero del artículo 91 del Decreto ley 1295 de 1994, quedará así: "ARTICULO 91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 116

INSCRIPCION DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO. El artículo 64 del Decreto ley 1295 de 1994, quedará así: "ARTICULO 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a más tardar en los 2 meses siguientes a la iniciación de sus actividades." <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. - Artículo derogado por el artículo 208 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 117

PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003> <Notas de Vigencia> - Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 117. El artículo 2o. del Decreto ley 1281 <de 1994>, quedará así: "ARTICULO 2o. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente." "La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial."

Artículo 118

DEROGATORIAS. Deróganse el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". CAPITULO VIII. MINISTERIO DE SALUD ARTICULO 119. COMPETENCIAS. El artículo 170 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "ARTICULO 170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993." "El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales." "El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

Artículo 120

CONCEPTOS FAVORABLES. El parágrafo 1o. del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "PARAGRAFO 1o. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud." - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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