Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana. En relación con las operaciones de comercio exterior previstas en el presente Decreto, los transportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos y agencias de aduana tendrán las siguientes obligaciones: GD-FM ·017 V2 _ _ _ _, 1 DECRETO NÚMERO 21~7 - - - - - - - de _ _ 105 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones" 1. Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre. Tendrán las siguientes obligaciones: 1.1. Preservar la integridad impuestas por la Dirección los dispositivos de seguridad y/o Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. Poner a disposición a la autoridad aduanera o medidas mercancía que esta 1.3. Poner -a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador este Decreto. según caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 1.4. Elaborar, a través servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla la entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro oportunidad y en las condiciones en el artículo 102 este Decreto. 1 las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos seguridad, cuando haya lugar a ello. 1.6. la carga o las mercancías usuario operador o administrador, según el caso, con la salida de la carga del aeropuerto o puerto o cantidad de bultos señalada en documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecidos en el presente Decreto. 1 a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las planilla de inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando envío haga las veces informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 1 del presente Decreto. artículos 102 y 103 1.8. dentro término y en las condiciones establecidas en del presente Decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen tránsito, operación de transporte multimodal o transporte combinado, o la operación 1.9. franca donde transporte. , \ I { ¡ las mercancías únicamente al usuario operador o administrador la zona consignado o endosado el documento de ubicado usuario al que 1.10. Avisar la llegada mercancía que se recibe al amparo una operación con planilla traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento transporte multimodal, en términos establecidos en los artículos 109 Y 110 del presente 1.11. Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de declaración de tránsito, operación de transporte u operación especial, o solicitud de autorización embarque, cuando es soportados en formularios de movimiento de mercancías, cuando se cuente con autorización de embarque por parte de Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales. la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo 1.12. Certificar el embarque de una planilla de traslado, una declaración de tránsito, de una operación aduanera de transporte combinado, o de un documento transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 109 Y 110 del nrocon GD·FM·017 V2 J de - - Hoja N°. Continuación disposiciones" Decreto "Por el cual se modifica el régimen zonas francas y se 106 otras 1.13. Informar, a través los servicios informáticos electrónicos en modo el ingreso al lugar de embarque de mercancías objeto al mundo con planilla 1.14. Registrar en los servicIos informáticos electrónicos llegada al puerto de efectiva, el cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que casos donde la a saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en otros de mercancía a que se refieren artículos 109 Y 110 del presente Decreto se realice por un puerto ubicado en una Jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. 1.15. Conservar copia de documentos soporte las operaciones de comerc:o exterior en que participe lo establecido en presente Decreto. agente marítimo, aeroportuario o terrestre, al actuar como representante del transportador obligaciones y formalidades internacional en Colombia, deberá cumplir con establecidas para en Decreto, y por lo tanto su incumplimiento aplicación de sanciones los transportadores internacionales. I 2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado t 2.1. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en por la Dirección operación. 2.2. PreserVar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.3. a disposición o entregar a la autoridad la o mercancía que ésta ordene. las operaciones de comercio exterior en 2.4. Conservar copia de los documentos soporte que participe según lo en el presente Decreto. 2.5. carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, con el peso y la cantidad de bultos señalados en la declaración de tránsito 8r\¡anero o la salida de la carga del cabotaje o en la solicitud de transporte combinado al momento puerto o zona franca, salvo márgenes conforme lo Decreto. 2.6. Avisar previamente a autoridad según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente Decreto, sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en .curso una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado 2.7. Cumplir con los plazos de ejecución la operación y puesta a disposición de o mercancía, en operaciones de tránsito aduanero, o transporte combinado, . lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente Decreto y por Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales. Agentes de carga internacional. 3.1. Preservar la integridad los dispositivos seguridad y/o de impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. medidas cautelares GO-FM-017 V2 h -_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ,~"_,. _ __ t DECRETO de Hoja N°. Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el. régimen disposiciones" 107 y se dictan otras 3.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ordene. mercancías al usuario operador o administrador, 3.3. Poner a disposición y entregar según el caso, dentro la oportunidad establecida en artículo 102 de este Decrc.to. 3.4. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla entrega relacione mercancías que serán introducidas a una zona dentro de la oportunidad y en las condiciones en artículo 1 este Decreto. 3.5. Trasladar las mercancías al amparo una planilla de envío, con electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. uso dispositivos al usuario operador o administrador, según el caso, 3.6. Entregar la o las o entregarla con peso informado al momento de la salida la carga o puerto o cantidad de bultos señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en el Decreto. 3.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando p!anilla de envío haga las veces de informe descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en artículo 102 del presente 3.8. Entregar, dentro del término y en condiciones establecidas en los artículos! '/ 1 del presente Decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del ré~írnen de tránsito, transporte combinado la operación de transporte multimodal, de la operación o la operación especial. 3.9. Entregar franca donde transporte. mercancías únicamente operador o administrador de la zona ubicado el usuario al que esté consignado o endosado documento de 3.10. Conservar copia de documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el Decreto. 4. Operadores de transporte multimodal. cautelares 4.1. Preser.Jar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las impuestas por la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales. 4.2. a disposición o entregar a la autoridad aduanera la o mercancín que ordene. 4.3. a disposición y entregar las mercancías usuario operador o arinli r 1istrador, caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de 4.4. Elaborar, a través los servicios informáticos electrónicos, la planilla de de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona dentro oportunidad yen las condiciones establecidas en artículo 1 de este Decreto, Trasladar las mercancías amparo de una planilla electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. envío, con el uso dispositivos GD·FM·017 V2 ~ r I I 14.7 DECRETO NÚMERO.' - - - - = - = - - - de 108 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica elfégimen de zonas francas y se disposiciones" otras 4.6. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la pJanilla recepción haga las veces de informe descargue e inconsistencias, en oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente Decreto. 4.1. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 103 del presente la mercancía a un depósito temporal ubicado en mismo lugar jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la operación arribo o en transporte multimodal. 4.8. las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario que consignado o endosado el documento de transporte. 4.9. Entregar la carga o mercancía al usuario operador o administrador con la misma cantidad de bultos señalada en la planilla de envío o en el documento de transporte informado al momento de la salida lugar de arribo r.onforme multimodal y mismo a lo señalado en los artículos 1 y 103 del presente Decreto. 4.10. Conservar copia de los documentos en las que participe según lo establecido en de las operaciones de comercio presente 4.11. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación. 4.12. Avisar previamente a autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, rutas, del medio de transporte o 110 o 118 del presente Decreto sobre los cambios en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte unidad de combinado 4.13. Cumj:;!ir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en artículos 103, 110 o 118 del presente Decreto y por Dirección. de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5. Depósitos habilitados. 5.1. Elaborar planilla envío a que hace referencia parágrafo 1 del lo ·í 00 del presente Decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca. 5.2. Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene consignada mercancía o transportador nacional responsable de la operación tránsito, transporte multimodal o transporte combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1 del