Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones

Decreto · 2147 · 2016-12-23 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
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Articulado
Artículos 101–120 de 130

Artículo 111°

Importación. La introducción al resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de una zona franca es una importación que se someterá a los regímenes y formalidades aduaneras dispuestas en la regulación aduanera, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías. Cuando la salida de productos 'finales al territorio aduanero nacional corresponda .a bienes elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o en libre circulación, será obligatorio la elaboración y autorización del formulario de rrovirnjento de mercancías y el certificado de integración. Cuando haya lugar a la liquidación y pago de impuestos a la importación, deberá presentar además la correspondiente dec!aración de importación. La introducción temporal al resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de una zona franca, de acuerdo a lo previsto al artículo 116 del presente Decreto, no es una importación, siempre y cuando se cumpla el procedimiento previsto en dicho artículo. A la realización de inspección previa a la mercancía en zona franca por parte de los importadores o agencias de aduana se le aplicará lo establecido en el artículo 38 del Decreto 390 de 2016. GD·FM·017 V2 DECRETO NÚMERO·~ '-o Continuación del disposiciones" de "Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se l!ictan otras el caso animales, vegetales, sus productos reglamentados y mercancías objeto de control por parte del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, se deberá contar con los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios correspondientes. productos fabricados en una zona franca que tengan registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, podrán utilizarlo para obtener visto bueno para su importación.

Parágrafo 1. Cuando la mercancía importada desde una zona franca permanenteespeciai esté destinada a un importador con instalaciones industriales contiguas a una zona franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las condiciones y términos de formalidades aduaneras que deben ser cumplidas para realizar el r;toceso de desaduanamiento. Parágrafo A efectos del diligenciamiento de la declaración aduanera de importación, el formulario de movimiento mercancía elaborado por el usuario operador hará veces mani"fiesto de carga.

Artículo 112°

Derechos e impuestos aplicables a la importación. Las mercancías que se importen una zona franca, incluidos los productos obtenidos en dicha zona, deben valorarse en estado que presenten al momento de la valoración, considerando valor total conformidad con disposiciones del Acuerdo de las mercancías tal como se importan, la valoración en las sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias. mercancías importadas después de su reparación, se aplicará mismo trato que a aquellas que resulten de una transformación o elaboración. Los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre valor en aduana de las mercancías importadas. Los demás derechos e impuestos a importación se liquidarán impuesto sobre ventas se conforme lo determinen las normas aplicables vigentes. liquidará en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. los casos de mercancías transformadas, elaboradas, manufacturadas o reman ufactu radas, procesadas, acondicionadas o reparadas en zona por un proceso los derechos aduana se determinará industrial, la base gravable para la aplicación sobre el valor FOS de cada uno de los y de las materias primas e insumos extranjeros que hacen y/o participaron en el proceso productivo bien final terminado, adicionando los gastos de entrega hasta el lugar de importación en territorio aduanero nacional. derechos de aduana deben liquidarse corresponderán a los subpartida arancelaria del bien final. Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumas que se encuentren incluidos en Sistema Andino de Franjas de Precios, deberán liquidarse los derechos dé aduana correspondientes a las subpartidas arancelarias las materias primas o insumas extranjeros que participen en su fabricación. DECRETO NÚMERO' .' ~- 214 7 de 94 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica eJ régimen de zonas francas y ~tan otras disposiciones" de las mercancías originarias y conseNarse como documentos soporte las correspor.iientes pruebas de origen de dichas mercancías.

Parágrafo 1. Las mercancías originarias de países con los que Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes, que hayan sido incorporadas en el producto terminado que luego se importa al territorio aduanero nacional, mantienen su carácter de originarias a efectos del pago de los derechos aduana conforme a lo establecido en el respectivo acuerdo, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos, y tengan una desgravación este caso, el certificado de integración debe contener una relación GD·FM·017 V2.
Parágrafo 2. Para efecto de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo, se entiende como lugar de importación el establecido en el artículo 7 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, que lo define como el lugar de introducción al territorio aduanero de la Comunidad ,.Andina, es decir, aquél en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

Artículo 113°

Certificado de integración. El usuario operador aprobará el certificado de integración del producto terminado, elaborado por el usuario industrial. El certificado indicará las mercancías nacionales, extranjeras o en libre circulación utilizadas en la fabricación del bien final y/o en la prestación del seNicio, y las mercancías a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 112 del presente Decreto, así como los demás componentes nacionales, tales como materias primas e insumos, mano de obra, costos indirectos, incorporados al producto y margen de utilidad, que den como resultado el 100% del valor del bien final. Este certificado constituirá documento soporte de la declaración aduanera de importación del producto importado.

Parágrafo 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán el contenido del certificado de integración.
Parágrafo 2. Las mismas condiciones establecidas en el presente artículo aplican para los certificados de integración de los bienes que salgan de zona franca hacia otros países, o hacia otras zonas francas de manera definitiva.

Artículo 114°

Libre circulación de mercancías. A las mercancías que se importen desde una zona franca al territorio aduanero nacional y sobre las cuales se presente declaración aduanera de importación, les serán aplicables las mismas condiciones establecidas en la regulación aduanera para que queden o no en libre circulación.

Artículo 115°

Salida de mercancías relacionadas con servicios de salud. La salida definitiva de insumos, medicamentos y dispositivos médicos, incluidas las prótesis, de procedencia extranjera, suministrados a los pacientes para su ayuda post-quirLlrgica o para algún tratamiento médico complementario o que se implanten a un paciente, qL~e tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca permanente especial de seNicios de salud, o por un usuario industrial de seNicios de una zona franca permanente, requerirán el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías, el cual hará las veces de declaración de importación. Lo anterior, con independencia de la conseNación de los soportes correspondientes asociados al t~atamiento médico realizado. Si los insumos, medicamentos y dispositivos médicos suministrados al paciente son nacionales o se encuentran en libre circulación se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías. El formulario de movimiento de mercancías puede consolidarse incluyendo en él diferentes mercancías, tomando como base el tratamiento realizado al paciente. Cuando los insumos, medicamentos y dispositivos médicos a que hace referencia el presente artículo se suministren a un paciente residente en el territorio aduanero nacional y estén sujetos al pago de derechos e impuestos a la importación, se deberá presentar la declaración aduanera de importación por parte del usuario industrial, a más tardar dentro GD·FM-017 V2 214 7 DECRETO NÚMERO ----==--=-=--=---­ de 95 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el_régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones" del mes siguiente de la autorización del formulario de movimiento de mercancías que ampara la salida de las mismas, so pena de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 116°

Salida temporal desde zona franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal desde una zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional, en los casos relacionados a continuación: 1. Materias primas, insumas y bienes intermedios para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o seNicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del presente Decreto; o bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario. El término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más. 2. Bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás mercancías que lo requieran, para su reparación, revisión, mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación. El término de permanencia fuera de la zona franca será de máximo tres (3) meses prorrogables por una sola vez y por un término igual, sólo en casos claramente justificados. Durante este término, el formulario de movimiento de mercancías amparará la permanencia de las mismas dentro del territorio nacional. El no retorno de las mercancías previstas en los numerales 1 y 2 del preser,te artículo implica la finalización de la operación bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que correspondan y la presentación física de la mercancía cuando h.aya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en este Decreto. Cuando en los casos descritos en los numerales 1 y 2 del presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto ,social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el térm ino de permanencia fuera de la zona franca estará conforme a lo señalado en el contrato suscrito para el efecto. 3. Equipos y dispositivos médicos. 3.1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda post-quirúrgica, para algún tratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca . 3.2. Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación. El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada o de la emergencia que se va a atender. Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que GD·FM·017 V2 DECRETO NÚME~éf 'w ;.. Continuación del disposiciones" 214 7 se modifica el Hoja 96 zonas francas y se (1' :tan otras correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, la sanción prevista en este Decreto. perjuicio CAPíTULO VII Operaciones entre zonas francas

Artículo 117°

Operaciones entre usuarios de zonas francas. las mercancías que estén en una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales, ubicados o no en misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios jurídicos relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento que las disposiciones que el Tributario y el ordenamiento jurídico para tipo de Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurícticos de usuarios que se encuentren ubicados dentro la misma zona franca también diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías. a movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder negocios jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a c8rgo usuario de zona franca en razón al desarrollo de las operaciones que puede r acuerdo a la calificación o autorización otorgada. Para el efecto, el usuario inrlustrial o comercial de zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la operación y donde el tercero instruye usuario sobre remisión mercancías a otra zona franca, como documento soporte formulario movimiento mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento formalidades salida, traslado e de la mercancía en los términos previstos en Decreto.

Artículo 118°

Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde zona franca, hacia otra zona franca o depósito habilitado. formalidades y condiciones para autorizar y ejecutar el traslado de mercancías a una zona franca o depósito franco o de provisiones para consumo y para llevar, en la misma jurisdicción aduanera, serán las establecidas en el artículo 1 del nrc,co,nTO Una vez recibida la carga o la mercancía en el depósito o en la zona franca, se confrontará la cantidad de bultos y el peso con lo consignado en la planilla de traslado, según verificando "1 estado de los bultos y dispositivos electrónicos seguridad. recepción a través de !::í3rvicios Realizado lo anterior, se elaborará la planilla informáticos electrónicos. dicha planilla se deben registrar resu de confrontación realizada, además la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición del depósito o de la zona franca por parte del responsable, como la y hora real de recepción de la carga. planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora en que la queda a disposición del depósito o de zona franca. Cuando se trate grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, plazo máximo será cinco (5) días calendario. Las operaciones de traslado mercancías extranjeras o con componentes extranjeros, zona franca, o un depósito franco o de provisiones para consumo o para llevar, ubicado en una jurisdicción aduanera se autorizarán a través de de tránsito aduanero o cabotaje, o una operación transporte combinado bajo control aduanero, una aduana partida hasta una aduana de destino, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110 del Decreto.,, I ae~;ae una zona franca hasta (:fl-FM-017 V2 DECRETO NÚMERO ' ., ' '. - '- 214 7 de Hoja N°. 97 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposicione,~" La recepción de la mercancía será responsabilidad de la zona franca o depósi ir) , y debe realizarse en los mismos términos del mencionado artículo. Parágrafo. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías a otra zona franca, al depósito franco o al depósito de provisiones para consumo y para llevar en la aduana de destino, no será sometido al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.

Artículo 119°

Ingreso de mercancías desde una zona franca permanente o zona franca permanente especial a una zona franca transitoria. Las mercancías provenientes de una zona franca permanente o permanente especial, destinadas a la exhibición en un evento en una zona franca transitoria, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores, se regirán por las mismas condiciones previstas en el artículo 118 del presente Decreto. CAPíTULO VIII Otras disposiciones

Artículo 120°

Salida de mercancías a los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Amazonas. La salida de mercancías de una zona franca con destino al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o al Departarnento del Amazonas, requerirá de la autorización ·del usuario operador a través del formulario de movimiento de mercancías y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca de que se trate. Para los efectos previstos en este artículo, el usuario industrial de una zona franca permanente especial, o el usuario calificado de la zona franca debe realizar el procedimiento contemplado en el artículo 118 del presente Decreto. El ingreso de la mercancía a San Andrés, Providencia y Santa Catalina o al Departamento del Amazonas se realizará de conformidad con las normas que la regulación aduanera establezca para dichos lugares, como puerto libre o como zonas aduaneras de régimen especial.

Artículo 121°

Tratamientos especiales. Los usuarios de zona franca, en su cOlldición de operadores de comercio exterior, podrán tener acceso a los tratamientos especiales y beneficios previstos en la regulación aduanera, siempre y cuando adquieren las calidades allí exigidas.

Artículo 122°

Garantía para agencias de aduanas. Las agencias de aduan8.s podrán actuar en representación del declarante o del usuario autorizado o calificado de zona franca, en las operaciones de tránsito aduanero o de transporte combinado a que hacen referencia los artículos 103, 110 Y 118 del presente Decreto. Para el efecto, la garantía global constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando fue autorizado como operador de comercio exterior, respaldará el cumplimiento de las obligaciones indicadas en cada uno de dichos artículos, siempre y cuando incluya en forma expresa en el objeto de la garantía el cumplimiento de las mismas.

Artículo 123°

Declaraciones aduaneras que no producen efecto. El pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles en una declaración aduanera de importación sobre mercancías que están dentro de la zona franca, deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente de la aceptación de la declaración. En caso contrario, la declaración aduanera aceptada queda sin efecto y se deberá presentar una nueva declaración. GD·FM-017 V2 DECRETO NÚMERO.,_'.'_.._---"........,r......O!:;-"--_ de Continuación disposiciones" -- Hoja N°. Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas 98 y se dictan otras CAPíTULO IX Obligaciones asociadas a las operaciones de comercio exterior

Artículo 124°

Obligaciones de los usuarios de las zonas francas en su calidad de usuarios operadores, usuarios industriales de operadores de comercio exterior. bienes, usuarios industriales servicios, usuarios comerciales y usuarios administradores, deben cumplir las siguientes obligaciones: 1. Obligaciones del usuario operador y del usuario administrador 1.1. Evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. 1 Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los pi (¡locolos y procedimientos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3. No permitir que diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas en su calidad de operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4. Cumplir forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador o trámite administrador de la zona franca, como operador de comercio exterior. La solicitud manual por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto. dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con que sus S8rv!CIOS 1.5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones qlicl fueron los sistemas informáticos realizadas manualmente en situación de contingencia o daños propios. 1.6. Entregar a de los servicios informáticos electrónicos Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales la información que corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior. 1.7. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica las diligencias ordenadas por la autoridad Dirección de Impuestos y Aduanas condiciones que establezca aduanera en Nacionales. 1.8. Permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de control de operaciones e inventarios. I , Impuestos Aduanas Nacionales la información sobre 1.9. Reportar a la Dirección presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con I evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías asociadas a los y ~ I operadores de comercio exterior a que hace referencia el presente Decreto. l 1.10. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control del lavado activos, la proliferación armas de destrucc¡¡)n masiva, financiación del terrorismo y financiación con un enfoque basado en establecido en la regulación aduanera. GD-FM-017 V2 DECRETO NÚMERO" '~, 2147 - - - - - - - de _ _ Continuación del disposiciones" 1.11. 99 Hoja N°. "Por el cual se modifica el régimen a disposición de la autoridad aduanera la carga o mercancía que 1.12. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones. 1.13. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de diez (10) los formularios de movimiento mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración los cuales siempre deberán ser conservados. 1.14. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.1 Iniciar operación de traslado de la mercancía con los dispositivos electrónicos instalados de seguridad o no preservarlos o retirarlos sin la autorización la autoridad aduanera. 1.16. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.17. Disponer de áreas y poner a disposición los equipos y elementos logisticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación. 1.18. Informar sobre las mercancías en abandono o definir la situación legal de la mercancía que esté bajo su responsabilidad en zona franca, de conformidad con lo establecido en el

Artículo 9°

este Decreto, salvo GD·FM-017 V2 , I I I , '···~ .. 2147 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N". 100 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se disposiciones" otras 1.24. Autorizar y registrar ingreso a zona franca mercancías solamente ctlnsignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento transporte a un usuario de zona franca. Así mismo autorizar únicamente el ingreso y salida de mercancías permitidas en regulación aduanera, por el punto habilitado en el costa fuera declarada como zona franca. . 1.25. Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las operaciones de ingreso y salida de mercancías de manera temporal o definitiva, la zona franca hacia resto del territorio aduanero nacional, con destino a otros países o con destino a otra zona franca, a un depósito franco o de provisiones abordo para consumo y para llevar. usuario industrial, 1.26. Aprobar certificado de integración, emitido por producidos o transformados o ensamblados en zona que salen aduanero nacional o al extranjero, en los términos previstos artículo 113 de del territorio Decreto. 1.27. Controlar cumplimiento términos de retorno de mercancías que salen temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en

Artículo 125°

Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana. En relación con las operaciones de comercio exterior previstas en el presente Decreto, los transportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos y agencias de aduana tendrán las siguientes obligaciones: GD-FM ·017 V2 _ _ _ _, 1 DECRETO NÚMERO 21~7 - - - - - - - de _ _ 105 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones" 1. Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre. Tendrán las siguientes obligaciones: 1.1. Preservar la integridad impuestas por la Dirección los dispositivos de seguridad y/o Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. Poner a disposición a la autoridad aduanera o medidas mercancía que esta 1.3. Poner -a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador este Decreto. según caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 1.4. Elaborar, a través servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla la entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro oportunidad y en las condiciones en el artículo 102 este Decreto. 1 las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos seguridad, cuando haya lugar a ello. 1.6. la carga o las mercancías usuario operador o administrador, según el caso, con la salida de la carga del aeropuerto o puerto o cantidad de bultos señalada en documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecidos en el presente Decreto. 1 a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las planilla de inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando envío haga las veces informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 1 del presente Decreto. artículos 102 y 103 1.8. dentro término y en las condiciones establecidas en del presente Decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen tránsito, operación de transporte multimodal o transporte combinado, o la operación 1.9. franca donde transporte. , \ I { ¡ las mercancías únicamente al usuario operador o administrador la zona consignado o endosado el documento de ubicado usuario al que 1.10. Avisar la llegada mercancía que se recibe al amparo una operación con planilla traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento transporte multimodal, en términos establecidos en los artículos 109 Y 110 del presente 1.11. Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de declaración de tránsito, operación de transporte u operación especial, o solicitud de autorización embarque, cuando es soportados en formularios de movimiento de mercancías, cuando se cuente con autorización de embarque por parte de Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales. la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo 1.12. Certificar el embarque de una planilla de traslado, una declaración de tránsito, de una operación aduanera de transporte combinado, o de un documento transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 109 Y 110 del nrocon GD·FM·017 V2 J de - - Hoja N°. Continuación disposiciones" Decreto "Por el cual se modifica el régimen zonas francas y se 106 otras 1.13. Informar, a través los servicios informáticos electrónicos en modo el ingreso al lugar de embarque de mercancías objeto al mundo con planilla 1.14. Registrar en los servicIos informáticos electrónicos llegada al puerto de efectiva, el cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que casos donde la a saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en otros de mercancía a que se refieren artículos 109 Y 110 del presente Decreto se realice por un puerto ubicado en una Jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. 1.15. Conservar copia de documentos soporte las operaciones de comerc:o exterior en que participe lo establecido en presente Decreto. agente marítimo, aeroportuario o terrestre, al actuar como representante del transportador obligaciones y formalidades internacional en Colombia, deberá cumplir con establecidas para en Decreto, y por lo tanto su incumplimiento aplicación de sanciones los transportadores internacionales. I 2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado t 2.1. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en por la Dirección operación. 2.2. PreserVar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.3. a disposición o entregar a la autoridad la o mercancía que ésta ordene. las operaciones de comercio exterior en 2.4. Conservar copia de los documentos soporte que participe según lo en el presente Decreto. 2.5. carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, con el peso y la cantidad de bultos señalados en la declaración de tránsito 8r\¡anero o la salida de la carga del cabotaje o en la solicitud de transporte combinado al momento puerto o zona franca, salvo márgenes conforme lo Decreto. 2.6. Avisar previamente a autoridad según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente Decreto, sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en .curso una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado 2.7. Cumplir con los plazos de ejecución la operación y puesta a disposición de o mercancía, en operaciones de tránsito aduanero, o transporte combinado, . lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente Decreto y por Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales. Agentes de carga internacional. 3.1. Preservar la integridad los dispositivos seguridad y/o de impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. medidas cautelares GO-FM-017 V2 h -_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ,~"_,. _ __ t DECRETO de Hoja N°. Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el. régimen disposiciones" 107 y se dictan otras 3.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ordene. mercancías al usuario operador o administrador, 3.3. Poner a disposición y entregar según el caso, dentro la oportunidad establecida en artículo 102 de este Decrc.to. 3.4. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla entrega relacione mercancías que serán introducidas a una zona dentro de la oportunidad y en las condiciones en artículo 1 este Decreto. 3.5. Trasladar las mercancías al amparo una planilla de envío, con electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. uso dispositivos al usuario operador o administrador, según el caso, 3.6. Entregar la o las o entregarla con peso informado al momento de la salida la carga o puerto o cantidad de bultos señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en el Decreto. 3.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando p!anilla de envío haga las veces de informe descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en artículo 102 del presente 3.8. Entregar, dentro del término y en condiciones establecidas en los artículos! '/ 1 del presente Decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del ré~írnen de tránsito, transporte combinado la operación de transporte multimodal, de la operación o la operación especial. 3.9. Entregar franca donde transporte. mercancías únicamente operador o administrador de la zona ubicado el usuario al que esté consignado o endosado documento de 3.10. Conservar copia de documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el Decreto. 4. Operadores de transporte multimodal. cautelares 4.1. Preser.Jar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las impuestas por la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales. 4.2. a disposición o entregar a la autoridad aduanera la o mercancín que ordene. 4.3. a disposición y entregar las mercancías usuario operador o arinli r 1istrador, caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de 4.4. Elaborar, a través los servicios informáticos electrónicos, la planilla de de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona dentro oportunidad yen las condiciones establecidas en artículo 1 de este Decreto, Trasladar las mercancías amparo de una planilla electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. envío, con el uso dispositivos GD·FM·017 V2 ~ r I I 14.7 DECRETO NÚMERO.' - - - - = - = - - - ­ de 108 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica elfégimen de zonas francas y se disposiciones" otras 4.6. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la pJanilla recepción haga las veces de informe descargue e inconsistencias, en oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente Decreto. 4.1. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 103 del presente la mercancía a un depósito temporal ubicado en mismo lugar jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la operación arribo o en transporte multimodal. 4.8. las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario que consignado o endosado el documento de transporte. 4.9. Entregar la carga o mercancía al usuario operador o administrador con la misma cantidad de bultos señalada en la planilla de envío o en el documento de transporte informado al momento de la salida lugar de arribo r.onforme multimodal y mismo a lo señalado en los artículos 1 y 103 del presente Decreto. 4.10. Conservar copia de los documentos en las que participe según lo establecido en de las operaciones de comercio presente 4.11. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación. 4.12. Avisar previamente a autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, rutas, del medio de transporte o 110 o 118 del presente Decreto sobre los cambios en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte unidad de combinado 4.13. Cumj:;!ir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en artículos 103, 110 o 118 del presente Decreto y por Dirección. de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5. Depósitos habilitados. 5.1. Elaborar planilla envío a que hace referencia parágrafo 1 del lo ·í 00 del presente Decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca. 5.2. Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene consignada mercancía o transportador nacional responsable de la operación tránsito, transporte multimodal o transporte combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1 del

Artículo 126°

Control, y procedimientos. disposiciones relativas a controles aduaneros, disposiciones generales del régimen sancionatorio, causales de aprehensión y decomiso de mercancías, procedimientos administrativos, protección a la propiedad intelectual y notificaciones, establecidos en la regulación aduanera y en el presente Decreto, serán aplicables para todos los usuarios de las zonas francas en relación GO-FM-017 V2 L-..._ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ J DECRETO NÚMERO Hoja N°. ------- se modifica el régimen 110 1 zonas francas y se lUdan otras a las operaciones de comercio exterior a los que se hace referencia el regulación aduanera. Decreto y la aplicación del régimen sancionatorio se hará sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1. Lo establecido en el presente artículo igual aplica para las obligaciones y faltas administraU'í.'as establecidas en Decreto para demás operadores de comercio exterior que realicen las operaciones a que se hace referencia en el Decreto.
Parágrafo 2. Cuando el usuario de zona franca actúe como importador, exportador o declarante le serán aplicadas obligaciones y las sanciones expresadas en la regulación aduanera según corresponda. en el presente título, incurre Parágrafo J. Para los efectos del régimen sancionatorio en infracción aduanera de tipo general quien incumpla las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas en el presente Decreto. infracciones se sancionarán con amonestación escrita, salvo aquellas tipificadas como infracciones en los Rrtículos.

Artículo 127°

Obligación informar. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona. directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior a que referencia presente Decreto y la regulación aduanera o con ar,tuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones y para el control aduanero. Así mismo, entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior reportar información que se les solicite. La información deba presentarse conforme a lo previsto en este artícllio deberá suministrarse dentro quince (15) hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo t8rmino. el establecido en respectivo acuerdo. Para verificaciones origen, el término Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos la información serán los establecidos en correspondiente reglamento. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el contenido, características y condiciones suministro de información que contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión datos. Las personas naturales o jurídicas a quienes Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) , por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.

Artículo 128°

Infracciones que dan lugar a la sanción de cancelación del registro como las operador de comercio exterior. El usuario de zona franca que incurra en alguna infracciones se le impondrá la cancelación del registro como operador comercio exterior: f' . , t GlHM-017V2 111 Continuación del Decreto "Por el disposiciones" se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras 1. Permitir o participar en operaciones relacionadas con mercancías, reg aduaneros expresamente prohibidos por la Constitución Política, la Ley o Permitir o participar como operador de comercio exterior en operaciones vinculadas a los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los públicos, contra la propiedad industrial, contra derechos de autor y fraude procesal. estos casos, el proceso sancionatorio se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. Cuando la decisión judicial imponga la sanción de privación del derecho de ejercer comercio, se declarará la cancelación del numeral se entenderá sin registro como operador de comercio. Lo previsto en perjuicio de la responsabilidad administrativa, que se deducirá por los procedimientos previstos en este Decreto. 3. Simular la las mismas. de operaciones comercio exterior o formalidades 4. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operación de comercio exterior que se trate. 5. Cuando, con ocasión del levantamiento velo corporativo, se evidencie que el usuario zona franca creo o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. 6. Violar o alterar los códigos de seguridad o la estructura del software del sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No ingresar a la zona ·franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador internacional o de carga internacional, según lo establecido en los 1 del artículo 100, el parágrafo 2 del artículo 102 Y artículos parágrafos 2 y 3 del artículo 109 del presente Decreto, según corresponda. 8. No ingresar a zona franca mano del viajero, en los términos sobre cuales se autorizó su ingreso de la

Artículo 129°

Infracciones de los usuarios operadores o administradores de zona franca. Al usuario operador o administrador de zona franca que en desarrollo de las actividades para cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes infracciones especiales, se aplicará la sanción en cada caso corresponda: 1. Sustraer, sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y sujetas a control aduanero. La sanción de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible de mil Unidades de Valor Tributario (1000 establecer dicho valor, la cuantía uvr). En evento de reincidir en una de conductas por veces, en los últim<,:\s cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador comercio exterior. 2. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será multa equivalente al 100% del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción de multa equivalente a quinientas Unidades Valor Tributario (500 GO-FM-017 V2 ·~··· " .i, . j v '- DECRETO NÚMERO 2147 -~------ de _ _ Hoja W. 11 2 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y s-e dictan otras disposiciones" UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la oCl,.Jrrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%) . . 3. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) . 4. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas como operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 5. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en sus sistemas propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos, y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) . 7. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 8. No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias ordenacjas por la autoridad aduanera, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 9. No permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de control de operaciones e inventarios. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) . 10.No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad , relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias, asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente Decreto y la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 11.lncumplir alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente Decreto y en la regulación aduanera, para la prevención y control del lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) . En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedim iento y los GO·FM-017 V2 de - - 113 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y ~-;" dictan ~'t;';' ­ disposiciones" - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - , ------- -- ---­ controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligacio nes que impone el régimen de control de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, dará lugar a la cancelación de la autorización. 12. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 13.No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soportan las operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 14.No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de diez (10) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados. La sanción será de multa equivalente a dosdentas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) . 15.No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de 135 medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 16.Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en el presente Decreto, no preservar los dispositivos electrónicos de seguridad, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado. 17.No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento , aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). 18.No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario o como zona franca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este Decrdo. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 19.No elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 2 y 3 del artículo 109, 110 Y 118 del presente Decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario - UVT. Cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del presente Decreto, la saflción será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); GD-FM-017 V2 1-­ , ,,'.~ - 214 7 DECRETO NÚMERO de - - Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas disposiciones" Hoja N°. 114 y se dictan otras entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere las seis (6) horas o los dos (2) días calendario, según plazo inicial sea en horas o en d establecido en la regulación aduanera. 20. No dejar constancia, a través de los servicIos informáticos electrónicos, las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, la planilla de envío o de la declaración reglmen de tránsito, la planilla de traslado o el documento oficial establecido por la Direccfón Impuestos y Aduanas Nacionales según el tipo de operación, y la mercancía recibida, así como el mal estado o roturas detectados en los empaques, y/o dispositivos electrónicos seguridad. sanción será multa equivalente a doscientas Unidades Valor Tributario (200 UVT). 21. Permitir la introducción a zona franca los bienes a que hace referencia el artículo 9 de Decreto, salvo se cuente con la respectiva autorización. sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades Valor Tributario (200 UVT). 22.Autorizar y registrar ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un usuario zona franca en documento transporte; o autorizar el ingreso y salida de mercancías no permitidas en la regulación aduanera, por punto habilitado en el costa fuera declarada como zona franca. sanción a imponer multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades Valor Tributario (250 UVT). su objeto social sin diligenciar y autorizar el 23. Ingresar mercancías para desarrollo formulario de movimiento mercancías. La sanción a imponer será (/e multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 24.Autorizar los formularios movimiento de mercancías correspondientes a las operaciones de ingreso y salida, sin el cumplimiento de las y condiciones previstas en el presente Decreto y en regulación aduanera. sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades Valor Tributario (500 UVT). 25.Autorizar formulario movimiento de mercancías por fuera de los términos establecidos en el presente y en la regulación sanción a imponer de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mes extemporaneidad. 26.Aprobar sin cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en este el Certificado Integración, emitido por Usuario Industrial, los bienes pr,oducidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los previstos el artículo 113 de este Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades Valor Tributario (200 UVT). No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el 110 retorno o retorno extemporáneo mercancías que salieron temporalmente la zona de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). GD-FM-017 V2 I DECRETO NÚMERO -, .' 214 7 de 115 -­ r--::--------------------------------Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y dictA'il otras :::: 8 ----.--,-~ . disposiciones" 28. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 29.Autorizar sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 30. No informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 31.lnformar por fuera del término establecido a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el

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Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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