Recaudo, pago y transferencia de recursos por instituciones financieras. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de "1993 , las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras. Dichos convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo él recursos propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a sus afiliados. 11 ~~.' . r¡ Ii ~ ~ ~--------------------------------------------------~~---~I DECRETO N. Ji~E~9 .-z...-±1~8~3,11.-13 -,,--_ _ de 2016 Página 86 de 328 ~'""- l' " 11 '1 I1 Por medio d ~I cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones - ,~ -~. __ ..... -----~ ... _--_ .. _... __...... ----~-_ .. _----------------_ ... _... _- ... _... _----_ ... ------- _.. ------_ .. _--_ .. _-----------_ .... _-----------------_ .. _-- 11 i: :i " I (Decreto 720 (e 1994, arto 8) 1, l' I.!"I l' I i il 1~!rHculo 2.2'1.3.2. Contenido del Convenio. Los convenios a que alude el ariículo 2.2.7. .1 del presente Decreto señalarán, cuando menos: -'. El. régimen de responsabilidad ~plicable, el cu~l. en ningún caso podrá prever condiciones q e atenten contra los Intereses del afiliado, _. dl l ., il . . que se pres t a. 2. 1::.1 monto lB a remuneraclon, que correspon d era'1 a servIcIo 1: [1 3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento. ~I li ~ 1, (Decreto 720 ) e 1994, art. 9) ,1 l' 1I li I, 1I CAPíTULO 4 RESPON~ ABllIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL S!STEr\ A GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACiÓN DE lOS PROMOTORES ;~r~fi cu!o 2.2.7.LL 'L Hesponsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisió i en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema generf:il de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilida~ de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de prpmoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la r ~spectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores l(r p.nte a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de per siones. Los costos ~ue generen los convenios que celebren las sociedades administrador del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, di cta o indirectamente, a los afiliados. (Decreto 720 1 1994, arto 10) ArtícllJl~t0J 2.2 .t¡.¿~.2. Organización autónoma de los promotores. Las instituciones ·íir ancieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y a otra e , con las cuales, en los términos del presente título, se hubiere celebrado el r 9spectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema ge~eral de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y adrrinistrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas COIl el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades qUE~ desarrollan en virtud de su objeto social. (Decreto 720 1 1994, arto 11) !~rUclUllo 2.2.7.!I-.3. Obligación de los promotores. Los promotores que empleen las sociedade j administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar su ciente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaci< nes a las cuales tenga derecho el afiliado , DECRETO NÚMme ,,; ......... 1833 de 2016 Página 87 de 328 r-------------------------------------------------~------~------'~ Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ti Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado según las disposiciones pertinentes. (Decreto 720 de 1994, arto 12)