Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 533

Artículo 2.2.7.1.2

Características de los seguros. Serán colectivos y de participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. (Decreto 718 de 1994, arto 2)

Artículo 2.2.7.1.3

Posibilidad de participación de intermediarios de seguros. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 3 1 de diciembre de 1993 yen lo sucesivo en la misma fecha de cada año. Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará, en lo pertinente, en todo caso, a lo previsto en el artículo 2.2. 7.1.1. del presente Decreto . (Decreto 718 de 1994, arto 3)

Artículo 2.2.7.1.4

Publicidad de la comisión de intermediario. La comisión que se le reconozca al intermediario de seguro , si lo hubiere, de los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente capítulo, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la correspondiente base de referencia . El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva póliza. Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicación adicional que se estime conveniente suministrm mediante documento separado acerca de la determinación de la respectiva comisión. (Decreto 718 de 1994, arto 4) I J ~------------------------------------------------------=~¡ ,~ , .. w-., 1833 DECRETO N JMElIO ---------------- de 2016 Página 84 de 328 ti-~~~=~-+-~---------------------------, 11 1: ji Por medio d 31 cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 11 1, l'1i IJ 11 ti j.\r~!Cliio 2.2.7.1.5. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia, pa1, los efectos del inciso segundo del artículo 108 de la Ley 100 de '1993, evaluar' la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administrador s de fondos de pensiones a las normas del presente capítulo. fi f¡ li il 1\ 11 El incumplimiE nto de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones egales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del ~ istema Financiero y las normas que los adicionen o modifiquen. (Decreto 718 ( e 1994, arto 5) I1 I! fl 1 ~ CAPíTULO 2 RÉGIIV EN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS 11 , [/ '1 '1 t i ,11 : ~ II 1 Ariículo 2.2.,1'.2.1. Promotores de las Sociedades Administradoras del sistema gem raH de pensiones. Las sociedades administradoras del sistema general de PE nsiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiiiados, venc edores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente capítJlo o las disposiciones legales pertinentes. I (Decreto 720 e e 1994, an'. 3) Artícu~o 2.2.7.2.2. Distribución mediante vendedores. Las sociedades administradorc s del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrár contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, r onestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento e decuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores. El vendedor d :;sarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin ~ erjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en bE neficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones. Las actuaCionrs de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad admi istradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promo ido la correspondiente vinculación. (Decreto 720ae 1994, arto 4)

Artículo 2.2.72.3

Distribución por conducto de Instituciones Financieras. Bajo la exclusi~a e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, disponer el re audo, pago y transferencia de recursos respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo previsto en la capítulo 3 de este título. DECRETO NÚMEJ~O~". -. .. 1833 de 2016 Página 85 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones La institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su bene-ficio, con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre V cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones. (Decreto 720 de 1994, arto 5)

Artículo 2.2.7.2.4

Distribución por conducto de intermediarios de seguros. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, ésta podrá, mediante la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, para promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad. Los demás intermediarios de seguros sólo podrán promover la vinculación a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo la responsabilidad directa de la misma. (Decreto 720 de 1994, arto 6)

Artículo 2.2.7.2.5

Distribución por conducto de otras entidades. La sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán someter a autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad a su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993, celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio _ Al evaluar dichos convenios, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará la idoneidad, carácter profesional de los representantes de ventas, capacidad técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad la red que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar respecto de los posibles afiliados. (Decreto 720 de 1994, arto 7) CAPíTULO 3 RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Artículo 2.2.7.3.1

Recaudo, pago y transferencia de recursos por instituciones financieras. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de "1993 , las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras. Dichos convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo él recursos propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a sus afiliados. 11 ~~.' . r¡ Ii ~ ~ ~--------------------------------------------------~~---~I DECRETO N. Ji~E~9 .-z...-±1~8~3,11.-13 -,,--_ _­ de 2016 Página 86 de 328 ~'""- l' " 11 '1 I1 Por medio d ~I cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones - ,~ -~. __ ..... -----~ ... _--_ ..­ _... __...... ----~-_ .. _----------------_ ... _... _- ... _... _----_ ... ------- _.. ------_ .. _--_ .. _-----------_ .... _-----------------_ .. _--­ 11 i: :i " I (Decreto 720 (e 1994, arto 8) 1, l' I.!"I l' I i il 1~!rHculo 2.2'1.3.2. Contenido del Convenio. Los convenios a que alude el ariículo 2.2.7. .1 del presente Decreto señalarán, cuando menos: -'. El. régimen de responsabilidad ~plicable, el cu~l. en ningún caso podrá prever condiciones q e atenten contra los Intereses del afiliado, _. dl l ., il . . que se pres t a. 2. 1::.1 monto lB a remuneraclon, que correspon d era'1 a servIcIo 1: [1 3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento. ~I li ~ 1, (Decreto 720 ) e 1994, art. 9) ,1 l' 1I li I, 1I CAPíTULO 4 RESPON~ ABllIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL S!STEr\ A GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACiÓN DE lOS PROMOTORES ;~r~fi cu!o 2.2.7.LL 'L Hesponsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisió i en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema generf:il de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilida~ de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de prpmoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la r ~spectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores l(r p.nte a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de per siones. Los costos ~ue generen los convenios que celebren las sociedades administrador del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, di cta o indirectamente, a los afiliados. (Decreto 720 1 1994, arto 10) ArtícllJl~t0J 2.2 .t¡.¿~.2. Organización autónoma de los promotores. Las instituciones ·íir ancieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y a otra e , con las cuales, en los términos del presente título, se hubiere celebrado el r 9spectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema ge~eral de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y adrrinistrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas COIl el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades qUE~ desarrollan en virtud de su objeto social. (Decreto 720 1 1994, arto 11) !~rUclUllo 2.2.7.!I-.3. Obligación de los promotores. Los promotores que empleen las sociedade j administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar su ciente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaci< nes a las cuales tenga derecho el afiliado , DECRETO NÚMme ,,; ......... 1833 de 2016 Página 87 de 328 r-------------------------------------------------~------~------'~ Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ti Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado según las disposiciones pertinentes. (Decreto 720 de 1994, arto 12)

Artículo 2.2.7.4.4

Identificación frente a terceros. Los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán hacer constar su condición en la integridad de la documentación que utilicen para promocionar la respectiva sociedad administradora y, en general, en el desarrollo de su actividad como tal, e igualmente hará constar la denominación de la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual realice la labor de promoción . (Decreto 720 de 1994, arto 13) CAPíTULO 5 REGISTRO

Artículo 2.2.7.5.1

Registro de Promotores. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, una relación de los convenios que hubieren celebrado con instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto en el presente título. (Decreto 720 de 1994, arto 14)

Artículo 2.2.7.5.2

Capacitación. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, deberá obtenerse la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia a los programas de capacitación establecidos inicialmente por las sociedades administradoras del sistema general de pensiones. Igualmente, en lo sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, para su control , copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas de capacitación. En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación. (Decreto 720 de 1994, arto 15) CAPíTULO 6 COOPERACiÓN Artículo 2.2.7.6.1. Empleo conjunto de promotores. Las sociedades JI ~------------------------------------------------------~-~~,~ DECRETO III f MERO - , 183::1 de 2016 Página 88 de 328 ,­ I 1 ¡ 11 11 --- -- ---------------_.~ ............ _--------------_ ... _---_ ... ----------_ .. _-----------------------------------------------------------------­ administrado~a¡s del sistema general. de pensiones po?rán. ~elebr~r convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utllrzaclon conjunta de sus promotores. 11 '1 11 ti I! . ¡: II ~ La responsabil dad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva vin 1994, art. 16) (Decreto 720 I1 II CAPíTULO 7 SUPERVISiÓN, PROHIBICIONES Y SANCIONES il 1I ti 'I A!rHcuio 2.2. .7" 11. Prohibición para Has sociedades administradoras del sistema gene au de pensiones. Las sociedades administradoras del sistema general de p nsiones se abstendrán de reconocer y entregar, directa o indirectamente de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, eneficios, incentivos o, en general , cualquier mecanismo -incluso en especie- a icional a la comisión ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo con enio, que implique remuneración respecto de los promotores en función del v lurnen de afiliaciones en las cuales hubiesen participado o intervenido co o mediadores. I (Decreto 720 d 11 1 I ,1 il 1I l' 1I 1994, arto 18) 11 I! Ii ji 1 1 I 1 ~ 1 1 Arriúrcuio :2.2"7 7.2. Prohibición para los promotores. Los promotores de las sociedades ad inistradoras del sistema general de pensiones se abstendrán de compartir o en regar al afiliado, directa o indirectamente de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno -incluso en especie- de la omisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactad como remuneración en el respectivo convenio. 1994, arto 19) (Decreto 720 d J,\rrtúclIlo 2.2.4.7.3. Prohibición para la Dirección y Administración. Los directores, ger5ntes o empleados de las sociedades de administración del sistema general de pe~siones no podrán ostentar la calidad de socios o administradores de los interme iarios de seguros o de las entidades distintas a las instituciones financieras qu adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradora del sistema general de pensiones. I (Decreto 720 dé 1994, arto 20) I 1 1 I \ JI 11 l' I

Artículo 2.2.7

r7.4. Régimen Sancionatorio. La infracción a las normas vigentes por parte de cu l Iquiera de los promotores de las sociedades administradoras del sistema gener I de pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones I gales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del Estatuto Orgá ico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen o modifiquen. En caso de omprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones d los promotores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá hacer us de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la actividad , .~. ·'; ~.: v,-1833 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2016 Página 89 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones del respectivo promotor. (Decreto 720 de 1994, arto 21) TíTULO 8 DISPOSICIONES COMUNES A lOS REGíMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CAPíTULO 1 PENSiÓN DE VEJEZ

Artículo 2.2.8.1.1

Acreditación de la documentación requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1 del

Artículo 33°

de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional, no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 2.2.16.1.1. de este Decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. (Decreto 510 de 2003, arto 7) CAPíTULO 2 PENSiÓN DE SOBREVIVIENTES

Artículo 2.2.8.2.1

Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, yel otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema ¡- DECRETO N :n\í1E1l0 ~ - 183 :3 de 2016 Página 90 de 328 Por medio d ~I cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones il I I 1 1\ ! general de ries~os laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por pe rtes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individu:tl harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. PARÁGRAFO 'J . Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios dt orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la por, ión de los beneficiarios del mismo orden. !I ~ li l' ~ ~ PARÁGRAFO '. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 d ~ este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes é rdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2. I f¡ derechos suce~ orales a que haya lugar. 'j (Decreto 1889 (~e 1994, arto 8) I ~ 11 11 ~ PARÁGRAfO 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los Ai1ícuio 2.2.8.~.2. Cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pe. Jsionado. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 Y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o ac icionen. 11 1I ,\ (Decreto 1889 e e 1994, arto 9) 1 1¡

Artículo 2.2.8

~.3. Compañero o compañera permanente. Para efectos de la pensión de scbrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la IJltima persona que haya hecho vida marital con él, durante el lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiql en o adicionen, Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y Ji de la Ley 100 de 1993. (Decreto 1889 (~e 1994, arto 10; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, ar. 13.)

Artículo 2.2.82.4

Prueba de la calidad de compañero permanente. Se presumirá com~ añero o compañera permanente quien haya sido inscrito como tal por el causant ~ en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha (alidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. (Decreto '/889 de 1994, arto 11)

Artículo 2.2.8.2.6

Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el capítulo 1 del título 5 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y las normas que lo aclaren o modifiquen. (Decreto 1889 de 1994, arto 14) CAPíTULO 3 PAGO DE lAS MESADAS PENSIONAlES

Artículo 2.2.8.3.1

Efectividad del pago de /a pensión para servidores públicos. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando. (Decreto 1848 de 1969, arto 76 modificado por el Decreto 625 de 1988, arto 1)

Artículo 2.2.8.3.2

/ncompatibilidades con e/ goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en pal1icular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a de 1963. (Decreto 1848 de 1969, arto 77)

Artículo 2.2.8.3.3

Pago mesadas pensiona/es. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del sistema general de pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado. 2. Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros. 3. Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones. (Decreto 2751 de 2002, arto 1)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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