Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 533

Artículo 2.2.8.3.4

Pago personal al beneficiario. El pago personaí de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto . .DECRETO N~MEAO ._ _1._8_3_3_ _ _ de 2016 Página 92 de 328 Ii~~-~~~"'¡""---------------------------" 1I h !l 11 1\ 1: ¡i ¡l 1: I II! :¡ Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones --_.........__ ..... --_ ...__ ................ -_ ....... _...... _-_ .. _..... _---_... -_ ... _-----------.. --_.._--------_....------ .._--------------------------------------------­ EIl estos cas ~s, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que r~alice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios ide neos que acrediten tal circunstancia. li [1 ¡l ~ t1 Los pagos p rsonales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, el poder especial otorgado en debida forma. 11 ,1 ~ ~ i~ I I (Decreto 2751 de 2002, arto 2)

Artículo 2.2.8.4.1

Derecho a/ auxilio funerario. Para efectos de los artículos 5'1 Y 86 de la Ley 100 de 1993 y el sistema general de riesgos laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Decreto 1889 de 1994, arto 18)

Artículo 2.2.8.4.2

Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos , el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. I~ .1 Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 8-1 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional , el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora. Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. PARÁGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario , entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. ij ~ I 1I r, ti I I 11 '1 i¡ ~ ~ II (Decreto 2555 de 2010, arto 2.31 . 1.6.4) 11 I CAPíTULO 5 DESCUENTOS PERMITIDOS A lAS MESADAS PENSiONALES

Artículo 2.2.8.5.1

Descuentos de mesadas pensiona/es. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. ~ ~ ~ ~ '¡ 11 !I ij La administradora de pensiones o institución que pague pensiones cJescontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las caias de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por este capítulo, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de _ _ 1, ~ I ~ t' ~ ~ Ii ~ ~ l' ~-,lj DECRETO N ~1JIE.iRo.., 0 1833 de 2016 Página 94 de 328 r==.=-=--------+-=~-=-------------------------------------------, Por medio d ~I cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ~ Il /i 11 ¡i f¡ ¡I Pensiones Pú ~Iicas del Nivel Nacional (Fopep), el Consejo Asesor deberá rendir concepto favo able cuando se trate de estos descuentos. l' '1 i! ~ PAR ÁGRAFO De conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. 11 i: '1 (Decreto 1073 de 2 002, an. 1) 11 .¡ :1 1I !I ! 11 Artíc u~o 2 .2. 8.~ .2. Requisitos para que procedan los descuentos. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo 2.2.8.5 .1. de este Decreto se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento: '1. Preselltació 1 de la autorización expresa y escrita del pensionado. !j !, l'1i 2. Si el dese ~ento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante cert ficado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la cal dad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. j! :1 1I ~ il l' I ~ r J ti i 3 . Si el deSCUEnto se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deberá acredit rse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deud r. Adicionalmente, tratándose de fondos de empleados, se deberá acreditar la cali~ad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. PARÁGRAFO. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligac ón de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, sa vo orden judicial. (Decreto 1073 1e 2002, an. 2) A rt ículo 2.2.8.~.3. N/onto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que pa a el efecto se aplican a los salarios. Los descuento realizados sobre el valor neto de la mesada pensional , esto es, descontando e aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, incluyendo los )ermitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario r3ciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensio ~al . Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empl ~ados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensiona/. Si se trata de pensiones compartidas con Colpensiones, cada una de las instituciones po::lrá efectuar los descuentos de que trata este capítulo, siempre y cuando el pem ionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mEsada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar. si se trata de embargps por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o DECRETO NÚMEroJ~.i ~ '- 1833 de 2016 Página 95 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de pensiones~l I I fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. (Decreto 1073 de 2002, arto 3, modificado por el Decreto 994 de 2003, arto 1) CAPíTULO 6 TRÁNSITO A lA PENSiÓN DE VEJEZ

Artículo 2.2.8.6.1

Objeto y ámbito de aplicación. El objeto del presente capítulo es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus disposiciones aplican a los empleadores de los sectores público y privado y a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad. (Decreto 2245 de 2012, arto 1)

Artículo 2.2.8.6.2

Obligación de informar. Las administradoras del sistema general de pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo. (Decreto 2245 de 2012, arto 2)

Artículo 2.2.8.6.3

Trámite en el caso de retiro con justa causa. En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento: 1. El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación. 2. La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el numeral anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el numeral anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión. .1 I1 ~ I I I DECRETO N~MERO :.~ v ' ,..... .i '-4 JL 833 de 2016 , Página 96 de 328 Por medio d~1 cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones (Decreto 2245 de 2012, arto3) ArUcu lo 2.2.8 SA,. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo acarrEará las sanciones señaladas en la ley. (Decreto 2245 de 2012, art. 4) CAPíTULO 7 PENSiÓN FAMILIAR

Artículo tercero

s, donde conste la convivencia entre los soiicitantes, así como e[ tiempo de la misma. li " r­ (Decreto 288 de 2014, arto 2)

Artículo 2.2.8.7.3

Requisitos para ffa of:úraru::ú6rv de /7:;1 [IJ$nsió5': /6JFl:¡;Hfar {Jr¿ at; régimen de ahorro individual coro solidaridad. Los requisi'lOS que debe¡'án acreditar cada uno de los cónyuges o compai~8ros permanentes 2.miados ai régimen de ahorro individual con solidaric!ad que opten por el re conoC;¡:!¡8n~o de la pensión familiar son los siguientes: 1. Estar afiliados al régimen de Ahorro individua; con So¡¡dar"oad ei, la ;-;-!!sma administradora de fondos de pensiones; 2. Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a ia devolución de saidos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de í 9S'3, siempre que dicha Drestación no se haya pagado; 3. Sumar entre los dos el capital necesario requer;do en la no,Tnalividad v:gente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pens!ón mínin18., de qU8~r8t2 e¡ 8. r tfcuio 65 de la Ley 100 de 1993; 4. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal e co:;vivenci::=:. permanente, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo 8stab!ec¡do en ei parágrafo del artículo 2.2.8.7.2. del presente Decreto . PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión l"arr,i!iai', los t:,O;¡OS pensionales se podrán redimir anticipadamente de con'(Oírnidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.1.24. del presente Decreto. (Decreto 288 o'e 2014, arto 3)

Artículo 2.2.8.7.4

Traslado entre admjnisfradofas olel régimfH'f ~JG c.7PWfrD individual con solidaridad. En el evento en qU8 los cónyuges o CO lflpa.!"!8íOS permanentes se encuentren afiliados a di'ferentes adm¡nlstraQors,s 08 'londo de pensiones y pretendan obtener la pensión 'farniiiar, deberán so!icitar, 8. cec r;. un¡::~ de las administradoras, la información relacionada con el saido ex¡sten~8 en sus cuentas indivíduales, el valor de los bonos pensíonales aCtua¡¡za.dos ~¡ ~--------------------------=----=~=====~--===_.====---=~-= 1­ Il r" de 2016 Página 98 de 328 ? : .¡- mecHo d .! cual se compiiém las normas del Sistema General de Pensiones Cé: ;)Í'¡:c(iizados , ¡ hay lugar él e[l05 y el número de semanas cotizadas en el sistema geíisrai Cla p nsiones, Las administradoras deberán dar respuesta a dicha de los cinco (5) días hábiles siguientes a la . ., pr8s8rn:é~.cl cn . . r e la írllSrn2L la :nfo¡':' a ....ión entrega,da, ¡os cónyuges o compañeros permanentes administrad0í2 del tituiar, que será la del afiliado que cuente con 8t mavor saldo en la cuenta de ahorro individual. C>,J ( I ,~: 8~ .8 ¡m jn2lén! ¡ ha, ~j8Z dei: rminada 12 administraciora del titular, el cónyuge o compañero perr,i aneflte ue debe efectuar el cambio de administradora, diligenciará el 'formularlO de "rastado que para tal '(in establezca la Superintendencia Financiera ds Colombia I lo radIcará ante la administradora del cónyuge o compañero pe:'rnane te ti uiaf, con !8. indicación de que la solicitud de traslado es para e'rectos (jo acc eS l 8. la. pensión 'familiar, :_E, ::;:.:::r,::ni.3'trac OtS del 2.üUado t¡'¡:ular, debeí¿ radicar la solicitud de traslado ante la 2~~¡rn ¡ n¡st ;'ac¡ o rc oei aYliado no titular, con la indicación de que él traslado es para ~<:("Gios eje 8D -de; e 18 pensión ·Iaminar. La. administradora que recibe la solicitud u 8 tmslac. o d'-beré reportar 2 más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiEFlte, la información que le permita a la administradora del afiliado -:ituiaí' d8t8rmíithar si habría derecho a la obtención de la pensión familiar, que como mínimo deberá contener: ei saldo de recursos de la cuenta de ahorro ¡~~:ii~:~~,.,l:~: ' : ,¡2;S , em~~as de cotización acu.muladas por el afiliado y la información CE, "A," :U0 ven 10 118.I"S. adm¡C;sirac~m~ d~: V8~ cu~nte i~formación Ls. a-r!iiad? 'lituie.r, una con toda la ,de I3.S C¡1'eremes nt!daoes inVOlucradas, determinara dentro de los qUince (15) dlas /lsü:;¡¡es slguieies si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos pars 'tener cierecho a la pensión familiar. En ,')1 aVe¡T~O n [~:ue s88videncie que los cónyuges no cumplen los requisitos pe,;'s.í:ener e!e echo El la pensión familiar, la administradora del afiliado titular rechazará la ~o¡icitud de traslado e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal 8cisión 2. la administradora del afiliado no titular. En el evento e'! que los cónyuges cumplan ¡os requisitos para tener derecho a la pensión '12:mili t, la administí8.dora del cónyuge titular confirmará la solicitud de 'Lras:2.do a !8. administradora del afiliado no titular para que esta apruebe la so¡¡ci'~ ud ds 'tra lado dentro de jos cinco (5) días calendario siguientes y procederá al traslado ele! s :'eCUfSOS y de la in'formación de la historia laboral. L8. administra 'ora del no tituia.i' tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario .s. i 'fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda la irTíO;' 718.ción q e repose en la entidad a. 12 administradora del titular, dejando 8x¡:;resa consí neia de dicha ·transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en s¡ numera! -¡ , 'e! artículo 2.2 ,8 .7.3, dei presente Decreto y conformar la cuenta individua! conj' lnía para el reconocimiento de la pensión familiar. Para promove! la reducción de trámites a! ciudadano y eficiencia del sistema, las administradora podrán desarroiiar herramientas tecnológicas y de com unicacion s que les permitan e! intercambio de información para agilizar el traslado para , rectos de acceder a !a pensión ·familiar. , .4~ ,.j,·",'~18 33 DECRETO NUMERO ----------------- de 20 "1 6 Por medio del cual se compilan las normas de! Sistema Genera! de Pensior:es (Decreto 288 de 2014, arto 4)

Artículo 2.2.8.7.5

Traslado de régimen de a fi!iadm~ que Pes '{a ~fe!i1 mt-JrBiOS ds diez años para cumplir la edad para ~ener derecho a da pensión de veie:z ,\/ opten por acceder a la pensión famiViar. Las personas 8 las que él. '1 de octubre de 2012 les 'faltaren diez (10) años o menos para cumplir 12 edacl para. 'tenf¡( derecho a la pensión de vejez, y al solicitada no logren obter:er!2 pocrán trasladarse por una única vez, entre el régim en de !Jlima med ia COi! prestació-: de-finida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, D2r2 obtene¡' le, pe'lsió;: familiar, sin tener en cuenta el término de perma.ílencia mfni¡-¡¡8 es'~ab¡8cida eil e: literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Los cónyuges o compañeros permanentes que se encuentren aWi200s eil diferente régimen y pretendan obtener la pensión familiar expresarán S:J voluntad mediante el diligenciamiento y entrega dei formulario de traslac(o que para el efecto establezca la Superintendencia ;-Ií1anciera de COlornlJis., él la administradora en que se encuentre afiliado el có nyuge o cmnpañero permanente que se va a trasladar, con la indicación de qUe ;8 solicitud de t'astado es 02í2 efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, deberá radicar la solicitud de traslado ants 18. adm inistracima de! U¡JO cónyuge o compañero permanente, con !a indicación de que el L:-2s!ado es pats, efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que ¡'~3c !oe 1::;, so:!ci'tud de traslado deberá reportar a más tardar dentrc de los OdiO (8) días ca.lendario del mes siguiente, la información correspondi ente dependiendo oel régirnsn de! que se efectúa el traslado. Tratándose del traslado del régimen de ahorro ind ividual con soildariclac 2.; régimen de prima media, la información coma mínimo deberá COíT~ener: e~ sai,j (j de recursos de la cuenta de ahorm individua!, rnc!uidos !os TeilcHm¡enlos \: 8 ~ porcentaje de cotización al fondo de garantía de pensión mini ma, :f:~S S8 ¡,-;2.r:as C3 cotización acumuladas por el afiliado y !a histmla !aiJorai. . Tratándose del traslado del régimen de prima. medra. 2i r,9g¡ i~ '~n de aherro individual con solidaridad, la información como mfntrno debe¡'á confene¡: :2S semanas de cotización acumuladas por el afiliado V las servids.s e:'¡ entidades de;' Estado . La administradora del cónyuge o compañem p8!Tna!lente que ,c:;& pmtenoe trasladar, una vez cuente con toda la información de ias d¡ferei tes entldc,d6S involucradas, determinará dentro de los quince ("15) días hábiles sig uientes si lOS cónyuges o compañeros permanentes cun'íplen 'os reou:sitos ¡J3:í2. ten8( ~>3Tech c a la pensión familiar. En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumpien ¡os ¡'sCiuisi;:os para tener derecho a la pensión familiar, la adm¡n istrado;·8. íechazEc3. Is. so'¡ci'tud .3 informará dentro de los cinco (5) cías siguigntes 'l8.! ' :;cisí ~n 2. ¡a 0 :(2. administradora. En el evento en que se evidencie que íos cónyuges o cmnparercs " slr.'-'an e n~e~:; cumplen los requisitos para tener derecho 8. !2~ pensión ·rarnili8.i·, ia 8c: ITi¡n ¡.s'~ ¡-e. dOi"2c II..-_---------------~~==--- ­ J 83:] eje 2(Ql16 Página 100 de 328 -~-== "=-=~=~-= .- =,~~~~--------¡¡ DE:G [~E-~O é\!lt MI;Rg .... '- ,~~ ,==-~" .. , ' pI,..;( nl 8o lo d ....... ...... .. .....'n ... _ COOC. . . ... _ ·.. _ ~ _ ~ ... l¡eua! se com piian ¡as normas del Sistema General de Pensiones _ ~-" . ..,. . . _ _ _ • _ _ _ _ _ _ _ _ ... _ _ . .. _ _ _ _ _ _ ... _ _ _ •• _ _ _ ...... _ . . "" ... . . _ _ _ _ ... _ _ _ _ _ _ _ _ _ . . _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - GOm:¡ !TnarÉ! 1e. 'J )!icituc\ de 'lraslado a ja O'tra administradora para que esta apruebe ¡,3 so ! ; c: h: u~; '.-.:;t¡ 'tr;:'C sI2do 1en'i: o de ¡os cinco (5) días calendario siguientes y ; i :'( ;"P +.j "Ci! ""';::S... . .::-'. ~ I r¡ ' ''n ;e los !'P('Ui'~' .:!l O ,s • :""1' "-' ..... ~ l \.) -'o ¡ vV . ;"'8 '2,orn¡rds ffatiora '~e n d ;é como plazo máximo treinta (30) días calendario, coni: dos d82d ~ !8. fecha de aprobación del traslado , para transferir los recursos y remitir 'LOC:2 ;~ in¡'ormación que repese en la otra entidad, dejando expresa conS'i:é'tn,cja de ~! cha ~'~n~'rer,:nc,ia, con el fin de cumplir lo establecido en el nu ~era f " del r I !:¡c_!lo <:::,¿'O. 7,0. ael presente Decreto. r Pa¡'a prcmove¡ lp., ¡-educción de 'trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las i?lciminist'30ora. '. pOd¡2tn desarro¡lar herramientas tecnológicas y de cm'nunic8cion s que les permitan ei intercambio de información para agilizar el ~r'-.si él,d o peJa ' íectos de acceder 2 la pensión familiar. l!.\~'!li:i.'Ct: ¡ \C :¿2:.;S 7,;j. Recor-Joc¡m¡efJ~o de Da. pensiótn familiar. El reconocimiento de :2 pensión T8.mi!im S8 adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho, siel/l¡ re y cuando se cumplan ¡os requisitos establecidos en los artículos ?2 .&.7.2 . ,,' 2 .'" .8. ? 3, del presente Decreto, dependiendo del régimen en que se (Oe-:;i'sto 288 d 20 14, a r' , 6; :::\¡":ícuk» ~" . 2.(3 7 : 7, Ci:JOJáS parles pensionaies para la financiación de la pr:)('íisJón fi?Nnii 'E1t (:. [1] eJ régimen de p rima media con prestación definida. r':>);::~~-}j..::, io~') c·~ nyug es c: com;Jañeros P6ímanentes hayan cotizado a diferentes a/~im ¡~'1 ;2~¡'cu.::i o rp.l ( 'e este íégiínen o prestado sus servicios a empleadores públicos que i:enfe,n el S , cargo ei reconocimieil'to pensional antes de la expedición de la ~ ,e ~,: '100 de ~ , 3, i8. adminis'l radora oe) régimen de prima media con prestación ds,C¡nicis. enca 98.d2 del reconocimiento y pago de la pensión familiar, deberá ¡'e2clizar el pro edimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de 8uotas ¡) s: ff~es ~ ens~ona!es. El ,nante de ¡a pensión el CW:l ¡ no puede superar un (1) salario mínimo mensual V¡ j cilÜ:;, se eií ri:Juye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las efl'::¡cI2C!SS en 18.s que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o corn:_.añ::-::(os p!- rrna.nenIGS. ~:)8J2 esta,olece I' la IJrorrata ele ía. cuo~a oa(l8 se deberá tener en cuenta el tiempo ' , ¡abore,do ) ca izad!J individ ualín ente por cada uno de los cónyuges en cada e!l'iiclad m.!8 e ntrlbuye a la fina,ncíación de la pensión, sobre el tiempo total de aportes de los ,r os cónyuges. !;""1 cr-',-,o "n 0BC: (1,1-, ;;n 14 C · .At,t::' ,,_U, "l \ . J v t...... l'--"¿.., ~. rÍ' el '7..", •• 7-/ 1 !~~,!~~k~ Lc [O ~?2.8 . ,B. Reccmocimient:o de ga Garantia de Pensión Mfnima de la ;~-:;G¡r?sh5Jn ,':.'amii i¿3,U', De conformidad con io establecido en el artículo 2,2,5.5.1. del :) i'.::?s9 iTi: e Dec¡l.-í:C, la administradora de 'fondos de pensiones, una vez ha \'8r>¡c~.fi o que los ,af¡ l ¡a?~s r ::-únen los r~quisitos para ~I reco,n?cimiento de la ';jE'í8.nn s de p-i1310 n m¡ nlm2 V no ':::ueílmn con el capital mlnlmo para tener cierecho ;3 una pens:ór: 'familiar en el régimen de ahorro individual, debe solicitar I fl ___-;;~. ;.: .':=!:r--=~=="""i"r~.~~~= , ==.""'""~~-z:ro~.C'C._~.=e~.,_~~=~ _______________ ___I . ' - ·-183 - - - - - - - - de 2016 DECRETO medio del cual se compilan las normas del Sistema hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se pensión sobrevivientes. Página 102 de 328 Pensiones y no hay lugar a el caso de las caso de quedar saldos PARÁGRAFO. régimen ahorro individual con solidaridad, se aplicará lo otorgadas en la Ley 100 1993. en artículo 76 (Decreto 288 de2014, 10)

Artículo 2.2.8.7.11

Separación o divorcio de los cónyuges o compañeros régimen de prima media con permanentes con pensión familiar. Tanto en prestación definida, como en régimen ahorro individual, en caso cualquier tipo separación legal o divorcio entre cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de pensión familiar, figura se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno al del monto de pensión prorrata de pensión, percibían. (Decreto 288 de 2014, arto 11)

Artículo 2.2.8.7

12. Afiliación a sistema general seguridad social en salud. pensionado titular deberá estar afiliado y efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud en régimen contributivo de conformidad con artículo de la Ley 100 de 1993. El otro cónyuge o compañero permanente deberá encontrarse afiliado sistema general seguridad social en régimen contributivo como beneficiario cónyuge o compañero permanente, la pensión. titular (Decreto 288 de 2014, arto 12)

Artículo 2.2.8.7.13

Aplicación de la pensión familiar para parejas del mismo sexo. disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las del 2011 de mismo sexo a se refiere Sentencia Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia. (Decreto 14, 13) CAPíTULO 8 NORMALIZACiÓN PENSIONAL

Artículo 2.2.8.8.1

Normalización pensional obligatoria. La normalización pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos: todos los casos en que se suscriban de reorganización entre de empresas que tengan a su cargo pasivos pensiona les en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006. En todos los casos en las entidades sometidas a la aplicación de la 550 1999, en concordancia con el artículo 125 la 1116 de suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo. una entidad que tenga pasivos Cuando se adelante la liquidación un proceso líquídación por adjudicación pensiona les a su cargo o cuando se DECRETO NúlurEFlO"- -.. 18 33 de 2016 Página 101 de 328 Por medio de cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ante la Oficina e Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimie~to de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, agotando el prccedimiento dispuesto para tal efecto. Corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, con ba~e en la información que suministre la AFP. En todo caso Ips recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán afectado~ una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los cónyuges o cpmpañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere. (Decreto 288 d€ 2014, arto8)

Artículo 2.2.8.8.2

Normalización pensional voluntaria. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria. Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes. (Decreto 1270 de 2009, arto 2)

Artículo 2.2.8.8.3

Mecanismos de normalización pensiona/. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensiona les serán los establecidos por el Gobierno Nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan . PARÁGRAFO. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través de Colpensiones, o con una compañía aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio del Trabajo. (Decreto 1270 de 2009, arto 3)

Artículo 2.2.8.8.4

Constitución de reservas contables. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.8.8.3. del presente Decreto. (Decreto 1270 de 2009, arto 4)

Artículo 2.2.8.8.5

Administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes empleadores. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace re'ferencia el presente artículo. I ~ " DECRETO N ~MliRQ _ ........ . 183 3 de 2016 , Página 104 de 328 I~·------------~---------------------------------------------------, Por medio eel cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones u ¡1 1I 11 .. --------------------_ .. _---------------------------------------------------------------------------------­ [1 ~ ~ 11 l· ¡'1 (Decreto 127C de 2009, arto 5) Artícuio 2.2 8.8.6. Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones ::>ensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de I ~s beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que r~alice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que ~n ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia. Cuando la cor mutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidacié n deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administraciór de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación. En el acto d =! aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación r ensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace refe encia el presente artículo. (Decreto 1270 de 2009, arto 6) ,t\rtículo 2 .2.8.8.1. Reservas como garantía del pago de pensiones. Cuando por cualquier ausa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan cor stituido reservas todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan (tle intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario par ~ que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el p~go de las pensiones. (Decreto 426 (e 1968, arto 11)

Artículo 2.2.88.8

Deber de prever mecanismos de normalización pensional era 50S acuerc os de reestructuración y/o reorganización. En los acuerdos de reestructuracié n y/o reorganización regulados en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 deberán preverse mecanismos de normalización del pasivo pensional en caso de que la empresa o entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo. ¡j ¡ I I I (Decreto 1260 de 2000, arto 1)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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