Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 533

Artículo 2.2.5.5.2

Otras aplicaciones del cálculo del saldo de Pensión Mínima. El saldo de pensión mínima de que trata el artículo 2.2.5.5 .-j. del presente Decreto, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 2.2.5.4.3. de! presente Decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición. (Decreto 832 de 1996, arto 10) CAPíTULO 6 IJ' ~______________R_E_V_IS_IO_'_N_D_E_L_A__P_E_N_S_IÓ_N__D_E_IN_V_A_L_I_D_E_Z________~.___ DECRETO ~~ERO- 1833 de 2016 ', ' Página 70 de 328 Por medio dl l cLlal se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------.......... _-~ - ------- - l\r~Ú(aJ!o 2.2.5 -_... _...... _-------------_ .._-_ ... _-----------------------------------------------------------------------------­ s.oü. Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 10 ' de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a I fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio e , caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio 'funerario, en su caso. (Decreto 255 de 2010, arto 2.31.1.6.3.) ArtíclLl~o 2.2.5 6.2. Revisión del estado de invalidez. Cuando por efecto de la revisión del es ado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la p nsión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso. En el régime de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez prod cirá las siguientes consecuencias: optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos dispo ibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez qu pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglam ntación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Si el inváli o optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reinte rar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la r serva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o d reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la c mpaliía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la isma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintend ncia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que increment el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régime de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondient deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto I nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lug r. (Decreto 1889 ¡de 1994, art. 17)

Artículo 2.2.516.3

Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del stado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado aqué durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado du ante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor su inistrado por el Dane. (Decreto 832 1996, arto 15) CAPíTULO 7 DECRETO NÚM¿~O'-"., '-' '-- 1833 de 2016 Página 71 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -----_....-.....--------------------------- ... _----------------_ ..... _------------------------------------ .... _-_........_-- .. -------------~._------ CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSION DE VEJEZ

Artículo 2.2.5.7.1

Cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para los efectos del literal a) del

Artículo 74°

de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad , se entiende que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. (Decreto 1889 de 1994, arto 12) CAPíTULO 8 REGLAS COMUNES A lA PENSiÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

Artículo 2.2.5.8.1

Capital necesario. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de: 1. La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos. 2. El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 1. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente. PARÁGRAFO 2. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley·' 00 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente título. (Decreto 1889 de 1994, arto 6)

Artículo 2.2.5.8.2

Financiación de la pens/on mm/ma de im'alidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes según el caso. Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las DECR ETO II I 'MERO" - .... 1833 de 2016 Página 72 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 1\ 11 1I il ~ ~ '1 11 administrador s deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o ce ebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos. PA!RÁG~gAF . Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las ensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se requiera para financia la pensión mínima o que así lo disponga el afiliado o sus beneficiarios ara el caso de la pensión de sobrevivientes. En el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los efectos a que se ha he ho referencia, estas deberán quedar a disposición del afiliado o de sus beneficiar os en su cuenta de ahorro individual. (Decreto 832 die 1996, arl. 8)

Artículo 2.2.6.1.1

Pensiones en el régimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en ei

Artículo 79°

de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso. El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión. Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión pOi retiro programado. Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación . Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no . considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora. (Decreto 1889 de 1994, arto 2) CAPíTULO 2 GARANTíA DE RENTA VITALIC IA

Artículo 2.2.6.2.1

Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora , a sus afiliados y beneficiarios lo dispuesto en el art o 2.31.1.6.5 . del Decreto 2555 de 2010.

Artículo 2.2.6.2.2

Deber de Asesoría para la contratación de la renta viialícía. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la Ley í 00 de 1993, de 2016 Página 74 de 328 Por medio d I cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones las sociedade administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de s s afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contrataci' n de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo. (Decreto 719 le 1994, arto 1) Artácu~o I ~ ij 2.2 . .2.3. Remuneración del servIcIo a través del aporte. Las sociedades a ministradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deberán ases rar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la re uneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposici nes legales pertinentes. /; ,1 " Dicho monto o se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, direct o indirectamente. (Decreto 719 e 1994, arto 2) II ij !~ ~ 1, ¡ !

Artículo 2.2.62.5

Prohibición de comisiones para intermediarios. Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades ase uradoras de vida no podrán prever monto alguno de comisión para intermediarios. (Decreto 719 d 1994, arto 4) Artícuio 2.2.6..6. Suministro de los resultados de evaluación de propuestas al afiliado. La orrespondiente sociedad administradora del régimen de ahorro DECRETO NÚMfRD.,_____1"--'8::.:.....=3....:...;:1=---_ _ de 2016 P$gina 75 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------------------------------------------------------------------------- ... _-----------------_ .._---------------------------------­ individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas. l~ ij H (Decreto 719 de 1994, arto5)

Artículo 2.2.6.2.7

Autorización a la aseguradora para seleccionar a nombre del afiliado. El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto. (Decreto 719 de 1994, arto6) CAPíTULO 3 RETIRO PROGRAMADO

Artículo 2.2.6.3.1

Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en la capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado . La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continum recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma. En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en ei reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley -/00 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póiiza de renta vitalicia. PARÁGRAFO 1. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP , sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal. ~ .\1 833 DECRETO NPMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2016 1 /1 ti Página 76 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones _0·.____------------­ -­ _...____... ____...... ____________..._____..______________________---------------------------------------------------­ JI l' '1 i· 1: PARÁGRAFC 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórn u/as matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puedE contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados pe ra calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el

Artículo 81°

de la misma disposición, administrará tales recursos hasta tanto se presente el pe ~sionado, sus beneficiarios o los causahabientes. Si con posteri pridad al traslado se presenta el penSionado o los beneficiarios o sus causahabi~ntes, la Nación reintegrará a la administradora dicho monto con sus rendimien os, calculados con base en la rentabilidad mínima exigida a las AFP, para que aquella continúe efectuando el pago de la pensión. (Decreto 832 ae 1996, arto 13) DECRETO NÚ/IA.I!RO·.;"'; '- 1833 de 2016 Página 77 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ---------------------------------.. _------------------------------------------------------------------.,...-------------------------.. CAPíTULO 4 GARANTíA APLICABLE A PLANES ALTERNATIVOS DE PENSiÓN, SEGUROS PREVISIONALES y RIESGOS LABORALES 1, , "\nArtículo 2°. 2.6.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto regular la garantía de pensiones prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993; la garantía de pensiones de riesgos laborales consagrada por el artículo 83 del Decreto Ley 1295 de 1994; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así como la garantía en los casos de seguros previsionales a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el

Artículo 60°

, literal g) de la Ley 100 de 1993. (Decreto 1515 de 1998, arto 1)

Artículo 2.2.6.4.2

Garantía de pensiones por parte de la Nación. Para efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el artículo 109 de la misma Ley, le corresponderá a la Nación- Tesoro Nacional el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la forma prevista en este capítulo, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión. Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan sido objeto de toma de posesión, serán pagadas por la Nación - Tesoro Nacional , cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los artículos siguientes. li· I ~ r I I¡¡~ , En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto -1295 de 1994, la Nación -Tesoro Nacional garantiza el pago de las pensiones a que se ¡-efiere dicho Decreto Ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de riesgos laborales que estén inscritas en dicho Fondo_ Por consiguiente, la Nación atenderá estas garantías en los casos y en las condiciones previstas en el presente capítulo una vez que dichas entidades sean objeto de toma de posesión. (Decreto 1515 de 1998, arto 2)

Artículo 2.2.6.4.3

Procedimiento para el pago de pensiones en ei caso de toma de posesión. Cuando sea objeto de toma de posesión una entidad aseguradora o una administradora de riesgos laborales a cuyo cargo esté el pago de una pensión, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuará realizando el pago de la mesada pensional con cargo a los recursos correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el reasegurador. En los casos de procesos de liquidación, antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 116, numeral 1°, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los seguros de vida, y en virtud del carácter irrevocable de los contratos celebrados con el afiliado para reconocer y pagar la pensión, el liquidador procurará ceder en conjunto dichos contratos, con las reservas correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorización para la L...-_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ~ I I I I., q 11 _ _ _ _ _ _ _,J.!¡ 1,I ", -,, ;.,JI. 8 - 3 DECRETO N MERO _ _ _ _ _ _ _ de 2016 Página 78 de 328 Por medio dl~ 1 cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones .. ... .......... _---"'._ ----_ ... _- - -~. -----_ .. _---- . .. _----------_ ..-------_.... _---------_ .. _---- ----------------------------------_ ... ---------------­ explotación dE I ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del pago de la pe nsión. Lo anterior una vez cumplidos los trámites a que haya lugar dentro del prc ceso de liquidación. La cesión incluirá el derecho a reclamar al reasegurador I~s sumas a cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesión por razón de la in¡:>uficiencia de las reservas se procederá como dispone el artículo 2 .2 .6 .4.4. de e "te Decreto PARÁGRAFO En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a seguridad so~ial, incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, ~I liquidador deberá mantenerlas separadas de los otros bienes de la entidad. (Decreto 1515 de -'998, arto 4) Ariocuio 2.2.6 4.4. Reconocimiento de la garantía de pensión. Para efectos del reconocimient de la garantía se considerará que hay menoscabo patrimonial de la entidad aSE guradora o administradora de riesgos laborales cuando se haya establecido, cpn base en los cálculos actuariales correspondientes, que las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de las reasegurac oras son insuficientes para el pago de la pensión. Así mismo, e 1 caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la ntidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas por E: I Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de posesión. Cuando dicha suspensión de pagos se produzca porque las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los reaseguradore~ son insuficientes para el pago de la pensión, se reconocerá el derecho a obtlmer el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en este capítulo , una \4~z se haya tomado posesión de la entidad. Para este e1'e( to , dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la garantía, cont~do a partir de la toma de posesión, deberá elaborarse por la entidad interv ~ nida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo dispuesto en l:Os incisos anteriores hay o no lugar a la garantía. Dicho estudio podrá ser igl almente elaborado por la entidad encargada de reconocer la garantía. Los ~studios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la entidad encar~ ada de reconocer la garantía establezca. Corresponder{ al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión , para lo cual expedirá un acto con base en la información que le sumin istre la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la tpma de posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de \¡ igilancia, la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocimient( del derecho a la garantía, por la Oficina de Bonos Pensionales del iVlinisterio de 1- acienda y Crédito Público. (Decreto 151 5 de 1998, arI. 5) Artícu lo 2 . 2 . ~ .4.5. Mecanismos para realizar el pago de la garantía de p ensión. Paré realizar el pago de la garantía de pensión, se podrá acudir a cualquiera de Ips siguientes mecanismos: -l. Contratar c pn una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de 18 3 3 ------------.----­ de 20'H3 ~,.. '-J._ ~ 'DECRETO NUMERO Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones pensiones, la administración de las reservas y demás derechos e bienes que se transfieran, con el fin de que se realice e! oago de las pensiones con C3:-ºO & los mismos y a los recursos correspondientes 8. !a garantía, si son necesa;·¡os. Para este efecto, se transferirán las reservas correspondientes, ¡os derechos frente al reasegurador, si es del caso, yen el monto que sea necesario para cubrir el cálculo, otros bienes de la entidad objeto de ia torna de posesión que puedan destinarse a tal fin, así como el derecho ele obtener el pago cie :2 Qarantía pO ': parte de la Nación. Las reseNas se invertirán de conformidad con las 1'8glas que rigen ia i:!Versión de los fondos de pensiones previstos por la Ley í 00 de ·í 993; '. 2. Realizar el pago de la pensión a través del Fondo de Pe1siones ¡:'úblicas de[ Nivel Nacional. En este evento las reservas, los derechos ·(íe ~·:i:e a! reasegurado¡·, si es del caso, y los derechos y bienes adicionales, que S8 deban y pu:=;dar1 destinar a tal fin y que sean necesarios para completar ei valor c;el ca1cu!o, se transferirán a dicho Fondo. PARÁGRAFO 1. Si se determina contratar con una entidad ¡'acuitada para administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la supervisión ele! Ministerio de Hacienda y Crédito Público escogerá a 18. entidad a través de un proceso De selección objetivo, por el cua.l invitará 3. las en·Uda.des habilitadas para aclmjr.¡strar fondos de pensiones, para que presenten ofertas para e! efecto. :'::'n 8l contrato respectivo deberán preverse los derechos que le corresponden 2 ia eni:idac! c, cuyo cargo esté la garantía para solicitar información, y para supervisat' el mana]o de las reseNas, así como el pago de los recursos cOI"respondientes a la garc,nH2.. PARÁGRAFO 2. Para la determinación de ¡as SUín2S que se ¡Jeban P2,9a: a títu lo de garantía se tendrán en cuenta, adicionalmente, las sumas que tengan derec;-!o a recibir la entidad seleccionada para administrar el pago de estas pensiones o 12 administradora del Fondo de Pensiones Públicas por razón de la ad!ilinisi:ración de los recursos, según la entidad a !2 cua.! le correspond iÓ atende;' fa g3.!"antia de pensión. PARÁGRAFO 3. Los recursos y bienes i:ransfe riclo s se adminis·lfmán conjuntamente para pagar con cargo a [os mismos ¡as pensioiles, y s610 ha.bré lugar a hacer efectiva la garantía cuando el conjunto de elios se ¿~Qo'~ e:L Dicho!:; recursos y bienes se transferirán en una o varias ocasiones ::n ei mOrnelTl: O er: que lo permitan las disposiciones que reguían e! pr'oceso de nqU :CI 2Ció;:. PARÁGRAFO 4. Si una vez pagadas las ooligaciones garant:zadas Quedare algún remanente en poder de la. sociedad adÍÍii!l¡~:L :3.dcT8., el ¡-:-!is·I¡O corresponderá a la Nación. (Decreto 1515 de 1998, arto 6)

Artículo 2.2.6.4.6

Pago efectivo de la garantfa. Una. vez reconocido el dr~I8Chc a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla e·fec"t¡\j8., la entidac~ seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo 8. lOS recu¡'SOS y bienes que se le hayan entregado y, cuando éstos se agotaren, con ías su"nas. mensuales adicionales a cargo de la [\!ación. h ¡; ,. ~~ !' ~ 1, i¡ Página 80 de 328 PO' "¡¡8elio : i cuo.! se cornp¡¡an ¡as norm as del Sistema General de Pensiones . . . . . . _• • • _,,~ ~ , _ _ ~~.,"'~, . . . , . , • ••• Qo . ... ~ , . _...... _ . .. . . " , •• ~_ .... ,~_ .,. . .. " . " '. . . . . . ~ • • , , ' ..,. . . . .- • .-. . , . _ _ PO., ""',..... _O"'_ .. ""..._ .......... __ .... , ____ ......____.. "" .. ______ .. ___ .. ___________________________-----­ :'-:c:,)8 83;:8 lj¡ j~-¡~o efecto, !2 entidad encargada de realizar el pago deberá mantener :nforrnac\ J a i i\ inisterio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina ~iE: ~:\rJ0 0S Pe n ions-des, sobre el page; de ¡as mesadas pensionales y comunicarle, 'j~;n ¡J rl 8 arne;-_,ciór: no :nrerior a LC: año , ¡a fecha en que se agotarán los recursos c:;spon ib ies, Cf n l3! 'fin de que la Nación pueda adelantar los trámites necesarios ;:::8 (;:~ paQB~' la 'arantia de pensión, lD anterior sin perjuicio de que la entidad a cuyo cC'.:-go est ': el pago de la garantía pueda solicitar la información adicional que lt\r~fc!.Ji Q :;".2S ,9;,.? , ~efjGas p6;rra bOS pffanes atu:erruativos de capitalización o de ¡-)ODi1S#C~W¡;Gi:;" R - specto de los pienes alternativos de pensiones se aplicará las e isposiciones I'e este cap¡"luío Vlas siguientes reglas especiales: ,¡" En deS8. i'ro "b del m-dcuio 60 , ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación (j2r8"nt i z:::" ,os ah orros del afiiiado en ¡os planes alternativos de capitalización 'Jrevi::t' s :,)C ¡" 8. Ley'; 00 ele í 993, Stn sobrepasar respecto de cada afiliado el ci s ni/) :J '~)í' el n tO (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, 1ncíliid os su s espeetivos iniereses JI rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salmios mini¡ os legeles m ensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en íos rnismos términos previstos por la Ley 100 de 1993 para las administradoras ele fondos de 2, L..2S Jeilsi es 2" que tensan derecho el afiliado frente a una entidad asegu(sdom ' e vida en virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la [j2mntía p¡'evi 'la por el artículo -¡ 09 ds 12 Ley i 00 de 1993, en la forma señalada :J " > ..!2.!lcl O qui ra que oe acuerdo con'.:): pian alternativo el afiliado haya adquirido el derech o 2: rne renta vitalicia por ¡as cotizaciones ya realizadas, que sólo se p8,Q8rá poster orme nle y cuyo monto se podrá incrementar por las cotizaciones que el m ism o ¡ ea llee en ei futu ro, la Q8tantía de la Nación cubrirá el valor mensual eje !a ¡Jensió él q ue "'i ene clerecho ei afiliado en virtud de las cotizaciones :-eEdlzo.das, a parti r de¡ :1l0mento (~n que deban cancelarse las mesadas pensions. ies, e acuercio con el pian, Dicha garantía se hará efectiva y pagará en i'"' aS"("e la '?ni""nn~ ~''''' e ,1 r~o;j"' l d .. c. (iO"'O\':"Q ' v vO' 1 ._U¡lo •. ¡ ••. :VJI"' L. C~ ¿l, En caso ele [toma de posesió¡' de Uí12t entidad que administre un plan alternativo ele ;J8nsiones I~ en desarrol!o de !o previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de -¡ 993 , el sr¡:¡Ii2"ar ' pocirátraslac!a:'se a otro plan administrado por otra entidad, En eSte eveiTl , si se I"8conoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en este capítL"lo, ¡a "lm!1s"i'erenci8 irá acornpañada del derecho a dicha garantía, s1n que en nin LJn caso el v81m de 18" m isma se incremente por razón del cambio el el pian. Si el afil iado i~ mani¡'iesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo requerirá advit liéndole que si no manifiesta su voluntad de traslado a ,una entidad adm¡nistrador en un plazo de treinta días, entregará, por cuenta del mismo, en el rnom ento qLle l corí8~'ponda s~gl.Jn I~s ~ormas s?bre el pro?,eso de }iquidación, los ¡-eeurs os COIT porO!entes o. jo. entidad que senale la Naclon, segun sea el caso, DECRETO NÚ10tE~O' - -1.-833 - - - - - de 2016 Página 81 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones el caso. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará de conformidad con el artículo 2.2.6.4.6. de este Decreto. PARÁGRAFO 1. En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados. (Decreto 1515 de 1998, arto 8)

Artículo 2.2.6.4.8

Seguros previsionales. En desarrollo del artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. Para este efecto, corresponderá a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin sean insuficientes. ~ 1 ¡ Reconocida la garantía, el pago de la misma se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: La entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente iniciará los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la nómina de pensionados. PARÁGRAFO 1. Dentro del trámite del proceso de liquidación de la entidad objeto de toma de posesión, el liquidador resolverá en el menar tiempo legalmente posible las reclamaciones correspondientes él. los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin. PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1, literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impedirá la terminación anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista en el Código de Comercio. (Decreto 1515 de 1998, arto 9) CAPíTULO 5 EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 2.2.6.5.1

Excedentes de libre disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensionai , más el bono L -_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ .... ~ ~ ~=~., , DECRETO N MERO ' o' ~ 1833 ---------------- de 2016 . Página 82 de 328 Por medio d I cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones .. -._----------_ .... _~--_ ... --_ ... _-_ ... _------- ... ----_ ... ---------------------------------------------------------------------------------­ pensional, si ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado conve ga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: "j. Que la ren a vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, ea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de qu nce ("15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. 2. Que la renl vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 1"10% e la pensión mínima legal vigente. (Decreto 692 e 1994, arto47) NORMAS TíTULO 7 ElATIVAS A lA ACTIVIDAD DE lAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES CAPíTULO 1 ADJUDICACIÓI\l DE LA PÓLIZA PREVISIONAl

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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