Artículo 2.2.5.5.2
Otras aplicaciones del cálculo del saldo de Pensión Mínima. El saldo de pensión mínima de que trata el artículo 2.2.5.5 .-j. del presente Decreto, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 2.2.5.4.3. de! presente Decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición. (Decreto 832 de 1996, arto 10) CAPíTULO 6 IJ' ~______________R_E_V_IS_IO_'_N_D_E_L_A__P_E_N_S_IÓ_N__D_E_IN_V_A_L_I_D_E_Z________~.___ DECRETO ~~ERO- 1833 de 2016 ', ' Página 70 de 328 Por medio dl l cLlal se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------.......... _-~ - ------- - l\r~Ú(aJ!o 2.2.5 -_... _...... _-------------_ .._-_ ... _----------------------------------------------------------------------------- s.oü. Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 10 ' de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a I fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio e , caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio 'funerario, en su caso. (Decreto 255 de 2010, arto 2.31.1.6.3.) ArtíclLl~o 2.2.5 6.2. Revisión del estado de invalidez. Cuando por efecto de la revisión del es ado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la p nsión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso. En el régime de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez prod cirá las siguientes consecuencias: optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos dispo ibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez qu pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglam ntación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Si el inváli o optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reinte rar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la r serva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o d reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la c mpaliía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la isma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintend ncia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que increment el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régime de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondient deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto I nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lug r. (Decreto 1889 ¡de 1994, art. 17)