Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 401–420 de 533

Artículo 2.2.14.1.41

Priorización de municipios posconflicto. Priorizar los 43 municipios posconflicto que recomendó el Consejo Interinstitucional del Posconflicto para la ampliación de cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2016, relacionados en el acta del citado Consejo de la sesión del 31 de agosto de 2016. (Decreto 1551 de 2016, arto 1) CAPíTULO 2 SUBSIDIO ECONÓMICO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAl PARA lAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 2.2.14.2.1

Acceso. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo se entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el manual único para la cali·ficación de la invalidez. (Decreto 1355 de 2008, arto 1)

Artículo 2.2.14.2.2

Requisitos. Para acceder al subsidio de que trata el artículo 2.2.14.2.1. del presente Decreto, las personas con discapacidad deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2. Tener 18 o más años de edad. 3. Tener 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. DEC RETO NÚMffi& ~ ; '- ... 1833 de 2016 Página 242 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 4. Tener una calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el rvIanuallJnico para la Calificación de la Invalidez. 5. Estar clasificado en el nivel 1 ó 2 del Sisbén , carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo !egai mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es igualo inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 6. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional. (Decreto 1355 de 2008, arto 2) ¡~\r'hcl!io 2.2.14.2.3. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de ~ " " ~ :! á \ ~ ;¡ ~ selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización: -¡. Puntaje Sisbén. 2. PorcentaJ'e de la Calificación de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez. .,;~ 3. Número de miembros del núcleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que se encuentren en edad de trabajar. 4. Que residan en zona rural o urbana. 5. Fecha de solicitud de inscripción para acceder al beneficio . 6. Haber sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para Niñez con Discapacidad y/o enfermedad grave del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) , si la persona se encontraba en situación de discapacidad antes de cumplir 18 años . PARÁGRAFO. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa. (Decreto 1355 de 2008, arto 3) .¡!')-.rtícuio 2.2.14.2.4. Selección y asignación de subsidios. El Ministerio del Trabajo establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar, priorizando la modalidad indirecta y determinará la clase de ayudas técnicas que otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización previstos en el artículo 2.2.14.2.3. del presente Decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional. PARÁGRAFO. El subsidio económico se otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fin, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y su valor mensual será de sesenta mil pesos ($60.000.00) moneda corriente. (Decreto 1355 de 2008, arto 4) DECRETO NÚMERO .' 183 - - - - - - - - de 2016 Página 243 de 328 medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Artículo 2.2.14.2.5

Modalidades beneficios. El subsidio económico de que trata el presente capítulo se otorgará en las siguientes modalidades: 1. Un subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a la persona con discapacidad previamente calificada, a través instituciones protección social (centros institucionalizados protección permanente, centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos vida independiente), o integradores, centros de educación especial o centros instituciones de capacitación y/o formación dirigidas a personas con discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades públicas del orden nacional hagan parte del sistema protección social, previa suscripción de un convenio con estas entidades. 2. Un subsidio económico directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que residan en un que tengan una calificación de invalidez superior al municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se refiere ayudas subsidio será numeral anterior y que no requieran entregado directamente a los beneficiarios o personas que representen legalmente. evento de que varíe porcentaje de discapacidad, o que en el municipio las que trata numeral 1 donde reside el beneficiario se creen instituciones con discapacidad requiera de ayudas presente artículo, o que la técnicas, se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto. PARÁGRAFO. servicios sociales básicos podrán comprender alimentación, alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y que favorezcan la autonomía vida) no incluidos en Plan Obligatorio de Salud personal y su calidad (POS) acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiados con el beneficiario no esté afiliado sistema otras fuentes. casos en los general de seguridad social en salud, se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS. ayudas prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán a título se refiere el Código Civil Colombiano, situación que de préstamo uso al deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio del Trabajo. (Decreto 1355 de 200B, arto 5)

Artículo 2.2.14.2.6

Solicitud del subsidio. Las personas con discapacidad que reúnan requisitos para acceder subsidio trata trata el presente capítulo deberán inscribirse una vez efectuada la convocatoria, por mismos o a través de su representante legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas regionales del administrador fiduciario del Fondo Solidaridad o en las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los comunidades religiosas, que comités municipales de discapacidad o en habiendo cumplido los requisitos definidos en el manual operativo, se encuentren previamente autorizadas para ello, por Ministerio del Trabajo. (Decreto de200B, 6) , ~"f "'" ' 1.8 3 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2016 Por medio cual se compilan Página de normas del Sistema General de Pensiones

Artículo 2.2.14.2.8

Calificación con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (MUCI). Corresponderá a juntas calificación de invalidez, a las entidades promotoras de (EPS) del régimen contributivo calificar el seguridad social salud y pública de servicios de estado invalidez con base en el manual único para la calificación de invalidez, en términos del presente capítulo. En todos los casos trata presente capítulo, la calificación de con discapacidad podrá ante juntas de calificación de invalidez. costo los honorarios la junta de calificación, el equivalente a un mínimo legal diario vigente momento de la solicitud, a cargo del interesado. Dicha calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su empleando 'fin expida el Ministerio de Salud y formato de certificación para Protección Social, siendo responsabilidad de respectiva entidad su correcta aplicación y debida utilización, de la siguiente 1. Por entidad promotora salud del régimen contributivo a la cual se encuentre interesado, como parte de los servicios que prestan EPS. 1 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de 2016 Por medio del Página 246 328 normas del Sistema General de Pensiones se

Artículo 2.2.14.2.11

municipales de discapacidad. Estos comités velarán por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio, para ello harán seguimiento y control de beneficiarlos, recibirán peticiones, quejas y reclamos de los y comunicarán al administrador fiduciario o entidad competente, según sea el caso. (Decreto 1355 de 2008, arto 11) 3 SUBSIDIO DE LA SUBCUENTA BSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAl PARA LAS MADRES COMUNITARIAS QUE NO REÚNAN lOS REQUISITOS UNA PENSiÓN

Artículo 2.2.14.3.1

Objeto. capítulo condiciones para el acceso al subsidio de de Solidaridad Pensional no reúnan los requisitos mecanismo de Beneficios la determinación del cálculo actuarial establecido en por objeto establecer las de Fondo ser comunitarias y ni sean beneficiarias del , y definir reglas para

Artículo 2.2.14.3.2

Subsidio del Fondo Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron ser comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no reúnan para tener una pensión ni sean beneficiarias del Servicio Social de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). (Decreto 605 de 2013, arto 2)

Artículo 2.2.14.3.3

Requisitos. Para acceder al subsidio Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las r",:>r'",nn artículo 14.3.2. del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos: 1 . Ser colombiano. como mínimo años de edad si es mujer o últimos diez años en el territorio nacional. 4. Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia 2011. de 2013, arto 3) es DECRETO NÚME~.Q ...... y....;.;_ .,., . ..._ .... ---=1_8_3_3__ de 2016 Página 245 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 2, Por las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con discapacidad esté afiliada al régimen subsidiado o cuando no se encuentre afiliada al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a los recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona calificada. (Decreto 1355 de 2008, arto 8, modificado por el Decreto 4942 de 2009, arto 1)

Artículo 2.2.14.2.9

Pérdida del subsidio. El beneficiario perderá el subsidio en los siguientes casos: 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada, o de destinación diferente a la ayuda técnica otorgada, o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión u otra clase de renta, o subsidio, o reconocimiento económico con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). 4. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, sólo mientras subsista la condena. 6. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 7. Ser propietario de más de un bien inmueble. 8. Reconocimiento a los padres, de la pensión especial de vejez de que trata el

Artículo 2.2.14.2.10

Poder a terceros. Los beneficiarios de este subsidio que no puedan presentarse a reclamar el subsidio ante la entidad bancaria o institución contratada para tal fin, podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación reclame el mismo. Dicho poder debe ser autenticado por notario o por la autoridad competente. A estos efectos deberá verificarse la supervivencia en los términos del artículo 21 del Decreto 019 de 2012. PARÁGRAFO. Los beneficiarios que hayan sido declarados interdictos judicialmente, ,serán representados por la persona que haya sido designada por el juez. (Decreto 1355 de 2008, arto 10) '" . 1833 - - - - - - - - de 2016 DECRETO NUMERtr' ~ - , Página 247 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones \

Artículo 2.2.14.3.4

Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. El tiempo de permanencia al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. PARÁGRAFO, Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo. (Decreto 605 de 2013, arto 4)

Artículo 2.2.14.3.5

Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, será el mismo que hoy se entrega a los adultos mayores a través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa de Protección Social al Adulto Mayor y el valor que se establece a continuación: Tiempo de permanencia en Hogares el Programa Comunitarios de Bienestar Familiar Más de 10 años y hasta 15 años Más de 15 años y hasta de 20 años Más de 20 años Valor del Subsidio $220.000 $260.000 $280.000 PARÁGRAFO 1. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y con las mismas condiciones que para los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!. PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), suscribirán un Convenio Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo. (Decreto 605 de 2013, arto 5)

Artículo 2.2.14.3.6

Pérdida del subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos: DECRETO NÚME.',od " l" ... 1833 de 2016 Página 248 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------------- ..------------------- ..- ..-- .. ------_ ... -- ... ---------------_ ... __ .. ---_... _...- ... -------------------------------------------­ 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión u otra clase de renta. 4. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 5. Ser propietario de más de un bien inmueble. PARÁGRAFO. Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo. (Decreto 605 de 2013, arto 6)

Artículo 2.2.14.3.7

Cálculo actuarial. Las madres comunitarias que adquirieron tal calidad por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011. (Decreto 605 de 2013, arto 7)

Artículo 2.2.14.3.8

Procedimiento para la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias de que trata el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011. Con el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, deberá seguirse el siguiente procedimiento: 1. Las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres comunitarias que se hayan vinculado al programa d.e Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB) por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y que ostenten esa condición en la actualidad. Para la identificación de estas madres cada Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas a las cuales pertenecen las madres comunitarias con el objeto de que sean ellas las que hagan la entrega nficial al ICBF de la información de las madres pertenecientes a dicha entidad. 2. Una vez recopilada la información, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias que puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, la cual deberá contener como mínimo, :Ios nombres y apellidos de las eventuales beneficiarias, el tipo y el número de id,entificación y el número de semanas en las cuales la madre comunitaria desarrolló su actividad en el período mencionado. DECRETO N.YMJ;flQ '- 1833 .de 2016 'Página 249 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 3. Identificada la población de madres comunitarias beneficiarias del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, las Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y esta a su vez, remitirá dicha información al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo. Recibidos los resultados, la Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que identi"fica a las madres comunitarias que pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, en un único archivo de nivel nacional. 4. Verificada y consolidada la base de datos en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la respectiva información a la administradora. Por su parte, la administradora de régimen de prima media con prestación definida, verificará si con estas semanas la madre comunitaria cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del sistema general de pensiones. En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del régimen de prima media con prestación definida. PARÁGRAFO. El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocerá y pagará directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. (Decreto 605 de 2013, arto8) CAPíTULO 4 ACCESO DE lAS MADRES SUSTITUTAS Al SUBSIDIO OTORGADO POR lA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAl

Artículo 2.2.14.4.1

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión. (Decreto 1345 de 2016, arto 1)

Artículo 2.2.14.4.2

Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas que dejaron de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para . DECRETO NÜMpR,D, __ ... ~ . 1833 de 2016 Página 250 de 328 Por medio ael cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -----------------------_ ...-.._--------------------------------------------------..-------------------------------------..-­ tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. (Decreto 1345 de 2016, arto 2)

Artículo 2.2.14.4.3

Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2.2.14 .3.2. del presente Decreto, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. (Decreto 1345 de 2016, arto 3)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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