Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional conformado así: 1. Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá Ministro Hacienda y Público o su delegado 3. Un Consejero Presidencial o su delegado presidente Colpensiones o su delegado Un representante de Sociedades Administradoras Fondos escogido por el Ministerio del Trabajo de terna presentada por reúna mayor número afiliados. Pensiones gremio PARÁGRAFO. Secretaría Técnica Comité directivo estará a del Viceministro Empleo y Pensiones del Ministerio del casos en En que el Ministro delegue en Viceministro de Empleo y Pensiones presidencia Pensiones y de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director otras (Decreto 3771 2007, arto Artículo 4.1.5. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá ""'''',T'''''' funciones: las 1. Recomendar políticas generales administración e inversión los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez. 2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente. Aprobar 4. Las Fondo y por el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo. que le sean asignadas. art.5) Artículo recursos 4.1.6. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Fondo de Solidaridad tienen siguiente ('\,.",.on 1. Subcuenta de Solidaridad: la base 1 1. El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% de cotización, a cargo los al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igualo a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes; 1 Los recursos que aporten entidades territoriales para planes de extensión cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; • -.i.' - 1833 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de 2016 Página 221 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 1.3. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y en general los demás recursos que reciba a cualquier título; 1.4. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993. 2. Subcuenta de Subsistencia: 2.1. El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igualo superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 2.2. Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%; 2.3. Los aportes del presupuesto nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los numerales 2.1 y 2.2. de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane; 2.4. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, Y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2%. PARÁGRAFO 1. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, se incorporarán a la respectiva Subcuenta. PARÁGRAFO 2. Cuandoquiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el numeral 2.2. del numeral 2 del presente artículo. PARÁGRAFO 3. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo r de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. (Decreto 3771 de 2007, arto 6)