Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 341–360 de 533

Artículo 2.2.12.1.5

Sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte del Fondo de Pensiones Territorial. (Decreto 1068 de 1995, arto23)

Artículo 2.2.12.1.6

Efectos de la desvinculación laboral de funcionarios públicos. Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones deberán afiliarse a Col pensiones o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad . (Decreto 2527 de 2000, arto 3) CAPíTULO 2 REINTEGRO Al SECTOR PÚBLICO

Artículo 2.2.12.2.1

Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de ME~a../\ ..: l1833 . DECRETO N de 2016 Página 202 de 328 r------------~----------------------------------------------------, Por medio el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ---------------------~---------------------------------------------------------------------------------------------------------- I economía mi a, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 e 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. Pl~RJ.\GRAF . Lo anterior no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Je e de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario · G neral de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Dire tor de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales el Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva arrera y Secretarios Privados de los despachos de los funcionarios de que trata e te artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale, conforme a la acuitad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de i 968, citado a tes. (Decreto 1848 de 1969, arto 78)

Artículo 2.2.12.2.2

Asignación para los pensionados que se reintegran al empleo públi o. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se re ntegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2 00 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual corre pondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensi nal, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurre cia del valor total de esta prestación social. (Decreto 583 d 1995, arto 1) ,8 .rtícu!o 2.2.1 .2.3. Límite a la cuantía de la asignación mensual. En ningún caso el valor nual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, que se cause durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá s r superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de p sión. Anualmente s solicitará a la entidad de prevlsJon que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia. (Decreto 583 d 1995, arto 2)

Artículo 2.2.13.1.1

Objeto. El presente título como objeto reglamentar el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (Decreto 604 2013, arto 1)

Artículo 2.2.13.1.2

Definición. Los Beneficios Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario protección la que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protección a la vejez, con fin de que las personas escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual. (Decreto 604 de 2013, arto 2) CAPíTULO 2 SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE CONDICIONES DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERiÓDICOS

Artículo 2.2.13.2.1

Requisitos de ingreso. Los requisitos para ingreso Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos son: 1. Ser ciudadano colombiano. 2. Pertenecer a los niveles 1, II Y 111 del acuerdo con los cortes que defina el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Las personas indígenas residentes en resguardos, no se encuentren ni hagan parte de las excepciones previstas en el artículo 5° de Ley 691 de 2001, deberán presentar el listado censal. personas tienen que presentar PARÁGRAFO 1. Al solicitar el ingreso, obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo En ambos casos verificación al o el tercero que SISBEN, según lo estipulado en el numeral 2, se por parte del administrador, no exceda quien adicionalmente deberá informar al interesado, en un plazo los 10 días hábiles fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso. administradora del mecanismo deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y medio empleado para sum inistrarla. PARÁGRAFO administradora del mecanismo los le suministrará solicitud de ingreso al servicio social complementario a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de incentivos y riesgos que· DECRETO NÚME!jP ... : _ 1833 de 2016 Página 204 de 328 Por medio ( el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------------------ ------------------------------------------------------------------------------- .. _---_ .... _----------------­ voluntariamer te se asumen al ingresar a dicho mecanismo. (Decreto 604 de 2013, arto 3, modificado por el Decreto 2983 de 2013, arto 1) CAPíTULO 3 CONDICIONES DEL APORTE

Artículo 2.2.13.3.2

Registro y contabilización de aportes al Servicio Social Complemente rio BEPS. Los recursos que por concepto de aportes realice cada beneficiario dE I Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generEn, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales dentro del fondo com ~n de BEPS administrado por Colpensiones. PARÁGRAFO El beneficio que eventualmente se genere, se deberá calcular y pagar exclusiv~mente con los recursos contabilizados en la cuenta individual y no con los acredi1~dos en el fondo común. (Decreto 604 e e 2013, arto 5) CAPíTULO 4 MODAlIDA[PES y CONDICIONES DEL INCENTIVO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIOS BEPS

Artículo 2.2.13.4.1

Incentivo periódico. El incentivo es un subsidio periódico que consiste :m un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula anualmente dE manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo año y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de a~ arro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de solidaridad .. DECRETO NÚMERCL . , '- .... ,. 1833 de,2016 Página 205 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -----------------------------------_..------------------_.. _----------~-------------------------------_ ... -----------------------­ con la población de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio periódico al ahorro y se contabiliza anualmente. (Decreto 604 de 2013, arto 6)

Artículo 2.2.13.4.2

Cálculo del valor del incentivo periódico. El valor del subsidio periódico que otorga el Estado, será igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. Es decir, por cada cien pesos ($100) que una persona aporte en el respectivo año, le corresponderán veinte pesos ($20) adicionales considerados como el subsidio periódico que otorga el Estado. PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del mecanismo y evaluar el acceso efectivo de las personas de escasos recursos, la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos, deberá establecer los términos que rigen para poner a disposición de la administradora los recursos para el pago del incentivo. Adicionalmente, deberá realizar un seguimiento periódico del valor del subsidio establecido en el presente artículo y de las condiciones generales del diseño del Servicio Social Complementario BEPS y realizar las recomendaciones que considere necesarias al Gobierno Nacional, para efectos de expedir el respectivo reglamento. (Decreto 604 de 2013, arto 7)

Artículo 2.2.13.4.3

Estimación del incentivo periódico. Dentro del primer mes de cada año calendario la administradora del mecanismo BEPS calculará el subsidio periódico que se le otorgaría a cada persona en caso de que cumpla los requisitos correspondientes e informará a cada beneficiario el valor de su ahorro durante los años anteriores. (Decreto 604 de 2013, arto8)

Artículo 2.2.13.4.4

Incentivo puntual. El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente. La definición de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones. La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario, también se constituirán en un incentivo puntual. La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios, en virtud del DECRETO NPMERO v · . - '- 1833 de 2016 . Página 206 de 328 Por medio ( el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -------------------- ---------------------_.. _----------------------- .._.._------------------------------.. _--------------------­ seguimiento e e que trata el parágrafo del artículo 2.2.13.4.2. de este Decreto. (Decreto 604 ~e 2013, arto 9, modificado por el Decreto 2983 de 2013, arto 2)

Artículo 2.36.2.1.1

del Decreto número de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio interadministrativo para la prestación de servicio. administradora del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la contratación la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social la Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de comisiones de intermediación de seguros. La anualidad vitalicia no sujeta a ninguna exclusión y la obligación del pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos. PARÁGRAFO 2. Si la persona vinculada a fallece de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Económico el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos serán devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado. Para tal fin, se seguirán los lineamientos que respecto de la exención del juicio de sucesión, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los establecimientos bancarios. (Decreto 604 2013, 12, modificado por Decreto 2983 2013, art. 3) CAPíTULO 6 REGLAS APLICABLES PARA QUIENES CUMPLAN lOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DE OTROS PROGRAMAS SERVICIOS SOCIALES COM PlEMENTARIOS.

Artículo 2.2.13.6.1

Coexistencia con otros programas de los Servicios Sociales Complementarios. personas que al momento cumplir los requisitos ser beneficiarias del Servicio Complementario de BEPS cumplan también con los requisitos para ser beneficiarias del otro programa los que pertenecen a estos Servicios, podrán ser beneficiarias de los dos programas paralelamente. (Decreto 604 2013, art. 13) DECRETO NÚMER'O • "!~ '"" ... 1. 833 Página 208 de 328 de 2016 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -_ -_ _- -_ --_... _.................. _................._........._...... ... _.. - ... __ ........ ----_ ................. - ... "" ..........................._... - ...................... ""...................................-......... ....................... ....................... ............................................. .....-.... CAPíTULO 7 AHORREN EN EL MECANISMO REGLAS APLICABLES PARA QUE QU DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERiÓDICOS

Artículo 2.2.13.7.1

Coexistencia del mecanismo BEPS con el sistema general de pensiones. Una persona puede estar afiliada general mecanismo de manera simultánea. Sin pensiones (SGP) y vinculada pensiones y aportar al embargo, no se permite cotizar al sistema general mecanismo en un mismo mes. Con el propósito efectuar la comprobación respectiva, en primer semestre de cada año, la administradora de deberá realizar el proceso verificación pensiones y aportes mecanismo de cotizaciones al sistema general efectuados en el año inmediatamente anterior. el evento en identifique primer simultaneidad acreditará los ahorros efectuados al mecanismo día hábil siguiente mes en el que no se hayan idenUficado aportes al sistema general de pensiones. lo anterior no es se tomarán como aportes mecanismo del siguiente en todo caso, deberá darse cumplimiento al aporte anual máximo que rija para la fecha. Colpensiones deberá garantizar información oportuna a la persona a quien se aplique el procedimiento descrito. No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo su competencia 604 de 2013, Artículo el artículo modificado por el 2983 20 art.4) 3.7.2. Principios. la aplicación de coexistencia de que trata 1 1. de Decreto se aplicarán los siguientes principios: 1. No se podrá obtener simultáneamente un subsidio proveniente del sistema pensiones y uno proveniente Servicios Sociales Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral. todos los casos primarán beneficios que eventualmente se puedan obtener del sistema general de pensiones sobre los que se puedan obtener del Servicio Social Complementario BEPS. (Decreto 604 2013, 15)

Artículo 2.2.13.8.1

Entidad administradora de/ Mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). La administración del mecanismo BEPS será realizada por Colpensiones. (Decreto 604 de 2013, arto 17)

Artículo 2.2.13.8.2

Obligaciones de Ca/pensiones. Colpensiones como entidad administradora del mecanismo de BEPS tendrá las siguientes obligaciones: 1. La vinculación de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los sistemas de información, la verificación de topes máximos y mínimos de los aportes y demás condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS. Para estos efectos, deberá contar con una plataforma tecnológica que permita el manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondrá a su disposición canales exclusivos de atención, manejo de datos y recursos y redes de recaudo para los beneficiarios del mecanismo. 2. La administración de los subsidios otorgados por el Estado. DECRETO NÚMERO :~ '.'- '- 1833 ' de 2016 Página 211 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3. La estimación para cada beneficiario de los aportes y subsidios, así como los rendimientos financieros que va obteniendo en cada periodo, en los términos del presente título. 4. El diseño del modelo operativo del mecanismo BEPS, que permita garantizar la capacidad para la prestación del servicio, el cual deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. El diseño y ejecución de la estrategia de comunicaciones y divulgación del mecanismo BEPS, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y otras entidades del Estado expertas en temas de formalización, educación y capacitación. 6. El suministro de información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los beneficiarios del mecanismo, conocerlo adecuadamente. PARÁGRAFO. Colpensiones podrá celebrar contratos con terceros para el desarrollo de las actividades de operación del mecanismo de BEPS, excepto la de liquidación y otorgamiento del subsidio. (Decreto 604 de 2013, arto 18)

Artículo 2.2.13.8.3

Régimen de Inversiones de la entidad administradora. El régimen de inversión del portafolio acumulado en el fondo común por parte de los beneficiarios del mecanismo BEPS, deberá ser el aprobado por la Junta Directiva de Colpensiones. PARÁGRAFO. Los recursos administrados en el fondo común de este servicio social complementario tendrán el tratamiento tributario de los recursos de la seguridad social. (Decreto 604 de 2013, arto 19)

Artículo 2.2.13.8.4

Costos de Administración. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo. (Decreto 604 de 2013, arto 20, modificado por el Decreto 2983 de 2013, arto 6)

Artículo 2.2.13.8.5

Sistema de Recaudo. El sistema de recaudo de aportes del mecanismo BEPS, podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos. (Decreto 604 de 2013, arto 21, modificado por el Decreto 2983 de 2013, arto 7) DECRETO NÚMEOO' y ' . '"' '- 1. 8 3 de 2016 Página 212 de 328 General de Pensiones ..........--_... - ...- ...... _----_ ...........................................-.............. _................................................................ _..._--......... - .........--.........-_ ... _----..........................._..._......... ............-...- .........__...- .................. Por medio del cual se compilan normas del _ CAPíTULO 9 ESQUEMA DE FINANCIACiÓN

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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