Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 321–340 de 533

Artículo 2.2.10.31.5

funciones del administrador del patrimonio autónomo. funciones del administrador del patrimonio autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes: 1. Transferir a la entidad que corresponda los recursos necesarios para los pagos previstos en artículo 10.31 este 2. Invertir los recursos del fondo en forma en el artículo 2.2.10.31.7. del presente Decreto, en el contrato de administración y en las disposiciones aplicables; y Las demás que se (Decreto 2387 asignen en contrato administración. 2001, arto 6)

Artículo 2.2.10.31.6

Los recursos del patrimonio autónomo. El Patrimonio Autónomo Pensional Telecom constituido por siguientes recursos: el pago de las pensiones de 1. monto de reserva en sus estados financieros a 31 diciembre 2000, efectivo o en títulos. empresa, contenido en cual Los rendimientos financieros produzcan los recursos en efectivo y inversiones, que trata el numeral anterior a partir la constitución del patrimonio autónomo. 3. El pagaré del presente Decreto. pensional de Telecom de trata el artículo 2.2.1 1.8. DECRETO NÚM~Ro~'" '-1833 de 2016 Página 186 de 328 Por medio ~el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ___________________1__________________________________----------------------------------------------------------------------­ 4. Los recur ,os provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos del :lrtículo 4 0 de la Ley 651 de 2001 y 2.2.10.31.8. del presente Decreto. 5. Los recur~ os provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras enticades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom. 6. Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al patrimonio autónomo. PARÁGRAFCp. Los títulos valores de que trata el numeral 1 del presente artículo se transferirán al patrimonio autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de con~titución del patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación. (Decreto 238V de 2001, arto 7, modificado por el Decreto 2124 de 2002, arto 1)

Artículo 2.2.10.31.7

El régimen de inversiones del Patrimonio Autónomo. Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas establecidas para los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones er acciones y en bonos convertibles en acciones. De conformi< ad con lo señalado anteriormente, la entidad administradora del Patrimonio A Jtónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liq Jidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales. (Decreto 238 7 de 2001, arto 8)

Artículo 2.2.10.31.9

El cálculo actuarial de Telecom. El patrimonio autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio revisará y aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el mismo señale. (Decreto 2387 de 2001, arto 10)

Artículo 2.2.10.31.10

La Junta de Administración. La Junta de Administración del patrimonio autónomo fijará las políticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente capitulo a Telecom y al Administrador del Patrimonio. La Junta deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera extraordinaria por el administrador del patrimonio autónomo o el Presidente de Telecom, en cualquier momento. Los representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de Administración del patrimonio autónomo serán elegidos por los seNidores públicos y pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el efecto establezca la Empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de votos los representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos suplentes. (Decreto 2387 de 2001, arto 11) CAPíTULO 32 FINANCIACiÓN DE OBLIGACIONES PENSIONAlES DE TElEASOCIADAS y TElECOM

Artículo 2.2.10.32.1

Financiación de las obligaciones pensionales de las Teleasociadas y de Telecom. Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, DECRETO N~MEiRo-- ' ~ ~ 1833 de 2016 Página 188 de 328 Por medio <~el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -----------_ .._-----­ ------------- ..-_.._----------_ .. -------------------------------------------------------------------------­ como admir istrador de los recursos del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2.2.10.31.2. de este Decreto, si aillO hay lugar. Para el efe to, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion s Parafiscales de la Protección Social (UGPP) enviará al PAR en medio magné ico los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de I~s extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de 1 elecomunicaciones (Telecom) para su revisión y validación. De la misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pe lsiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Pa rimonio Autónomo Pensional (PAP) para que se trasladen los recursos necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 651 de 2001 y artículo 2.2.10.31.1. de este Decreto. 0 (Decreto 209C de 2015, arto 1)

Artículo 2.2.10.32.5

Bonos pensiona/es. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en Telecom con anterioridad al 10 de abril de 1994 estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe, con los recursos suministrados por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 10 de la Ley 651 de 2001 y el capítulo 31 del título 10 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensiona les emitidos o por emitir a cargo de las entidades señaladas en el presente capítulo, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 10 de abril de 1994, está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren incluidos en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda. PARÁGRAFO. Para los efectos mencionados, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) deberá entregar al Ministerio de Tecnologías de la DECRETO NpM~Er - .... 1833 de 2016 Página 190 de 328 Por medio ( el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -------------------- ---------------------------------- .. --------------------------------------------------------------------­ Información I Comunicaciones, o a quien este designe, y a la Oficina de Bonos Pensic nales toda la información que sea necesaria. (Decreto 209t de 2015, arto 5)

Artículo 2.2.10.32.9

Defensa Judicial. en los procesos judiciales relacionados con obligaciones pensionales de las entidades de trata capítulo, que sean trasladados por Caprecom, y en la aquellos que se inicien con posterioridad traslado la función pensional, deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que coordinar Remanentes (PAR) las estrategias conjuntamente con el Patrimonio Autónomo de defensa judicial y los eventos en que se deba actuar simultáneamente buscando garantizar la mejor defensa los recursos públicos. (Decreto 2090 de 2015, arto 9) CAPíTULO 33 PASIVO PENSIONAl DE LA EMPRESA SOCIAL NARIÑO ESTADO ANTONIO

Artículo 2.2.10.33.1

Obligaciones de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño a cargo del Estado. Nación asume el valor las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Social Estado Antonio Nariño en liquidación, únicamente por concepto del valor de normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas, las obligaciones laborales jurídicos laborales, clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, los como como gastos administrativos laborales. obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo del Decreto - Ley 254 de 2000 modificado por el

Artículo 19°

de Ley 1105 de 2006. valor normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante cual se surtió dicho mecanismo. El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas. La asunción del valor los pasivos laborales incluye los aportes a social sólo por concepto de pensiones y de salud. seguridad asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación que determinada o pueda determinarse. PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con presente artículo girados por Ministerio Hacienda y Crédito Público a la entidad Fiduciaria contratada por la ~ DECRETO 1ME'Ftb - 1833 de 2016 Página 192 de 328 Por medio e el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones entidad en liq Jidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto - Ley 254 de 2000 modificé do por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fie ucia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes. Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y prédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios f~ara realizar los pagos correspondientes. (Decreto 275;; de 2011, arto 1) CAPíTULO 34 PASIVO PEI~SIONAl DE lA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO I DEPAUlASANTANDER

Artículo 2.2.10.35.1

Asunción de obligaciones pensiona/es. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales. Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto - Ley 254 de 2000 modificado por el

Artículo 2.2.10.38.1

Asunción de Obligaciones Pensiona/es. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos. Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto - Ley 254 de 2000 modificado por el

Artículo 2.2.10.39.1

Asunción de Obligaciones Pensiona/es. La Nación asume las ob igaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado José Prudencio Pa~illa en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, res~ ecto de créditos laborales reconocidos por el agente liquidador correspondien~es a acreedores reclamantes extemporáneos y a acreedores con créditos laboré les incluidos en el pasivo cierto no reclamado. d~ los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social sólo La asunción por concepto r e pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación que esté determinada o pueda determ inarse. PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nac ión de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liqL idación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto - Ley 254 de 2000 modifica~o por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fid Jcia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes. (Decreto 2709 de 2008, arto 1) CAPíTULO 40 ASUNC ÓN POR PARTE DEL FOPEP y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONA"" DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOf~ DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES [~E BARRANQUILLA, CARTAGENA y PALMASECA

Artículo 2.2.10.40.2

Cálculo actuarial. Unidad Administrativa Especial de la Protección (UGPP) Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que conduzcan a la aprobación por elaborará y llevará a término las parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por cálculos los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en Barranquílla, aprobados Zonas Industriales y Comerciales de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de Cartagena y la 1 de 201 (Decreto 678 de 2016, arto 2)

Artículo 2.2.10.40.3

Cuotas Partes Pensionales. administración las con anterioridad a cuotas partes pensiona por cobrar y por pagar, la fecha de traslado de la función pensional de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca a la Unidad Administrativa la Protección de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio Comercio, Industria y Turismo. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con traslado a la Unidad Administrativa Especial de posterioridad a la fecha la Protección Social Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), administradas por Unidad. las cuotas partes que están a cargo la Unidad Administrativa la Protección Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Social (UGPP) será por el de Públicas de Nivel Nacional (Fopep). PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensiona deben ser girados a Dirección General de Crédito Público y Nacional del Ministerio Hacienda y Crédito Público, (Decreto 678 de 2016, art, 3)

Artículo 2.2.10.40.4

Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes bonos pensionales emitidos o por emitir de Zonas de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca Industriales y continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 678 de 2016, arto 4)

Artículo 2.2.10.40.5

Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar verificaciones de que tratan 797 de 2003. Para efecto deberá proceder a la los artículos 19 y 20 de la DECRETO N D~Ft(': ( v \..1833 de 2016 Página 198 de 328 Por medio ( el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -------------------- ------_...... _---...... _-------------_.... _------------........-------------------------------------------------­ revocatoria d~1 acto administrativo o a solicitar su revisión en los térrninos establecidos f or las normas vigentes. (Decreto 678 1e 2016, arto 5)

Artículo 2.2.10.40.8

Expedientes judiciales. El Ministerio de Comercio, Industria y ILlrismo deberá hacer entrega mediante un acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SOfial (UGPP), con todas las carpetas que contienen los antecedentes de los expedi$ntes judiciales relacionados con las Zonas Francas Industriales y Comerciales i de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, derivados del reconocimient pensiona!. (Decreto 678 e 2016, arto 8) TíTULO 11 CÁlCUUPS ACTUARIAlES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIOr~Al, NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA, QUE SE LIQUIDAN CAPíTULO 1 CÁLCULO ACTUARIAl

Artículo 2.2.11.1.2

Cálculo actuarial de novedades de entidades del orden nacional liquidadas. Las entidades responsables de los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades públicas del orden nacional cuyos procesos de liquidación hayan terminado, con cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentarán para la aprobación de este Ministerio los cálculos actuariales que deban ser elaborados como consecuencia de sobrevenir situaciones, tales como, novedades por sentencias judiciales en firme, cambios normativos y en general cualquier circunstancia que conlleve variación en los pasivos pensionales originalmente estimados en el respectivo cálculo actuarial. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consolidará una vez al año el pasivo pensional que resulte de las modificaciones que en dicho año se hagan al cálculo actuarial aprobado y remitirá la información respectiva a la Dirección General de! Presupuesto Público Nacional. PARÁGRAFO. En la elaboración y presentación de los cálculos actuariales a que se refiere el presente artículo, se observarán las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Decreto 1847 de 2013, arto 2)

Artículo 2.2.11.1.3

Cálculo actuarial de las entidades no consideradas en los casos anteriores. Las entidades públicas que tengan a su cargo obligaciones pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los supuestos de los artículos anteriores, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los cálculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo pensional de las entidades públicas. i ~ ~ ~ ~~ ~ ~ ,1 ~ ~ ~ :~ de 2016 Página 200 de 328 ~~~--~-------------------------------------, '1 t, ~ ~~ Por medio d~! cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -_ .. _-------------------- ... -------------------------_ ..... --------------------------_ .. _---------------------­ ~ li ~ ~ PlÍ.\RÁG~f-\FO~!\lO obstante q.u~ e~tos cálculO~ actuariales, ~o req,ui~ren de aprobacion p r parte del MInisterio de HacIenda y Credlto Publico, es responsabilid~ de las entidades públicas velar por que los mismos registren en forma comPlet y correcta el pasivo pensional respectivo. r (Decreto 1847 de 2013, arto 3) TíTULO 12 D!SPO ~ICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CAPíTULO 1 iNCORPORACIÓN Y EFECTOS jk~k.:~¡o 2.2. 2.1.1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al sistema gener~1 de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores pút licos: 1. Los servÍ( ores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, ciepartamental municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y 2. Los serVidj res públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Púb ico, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría G nera! de la República. PARÁGRAFO r La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente capítUlo se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1 99,q·. (Decreto 691 e e 1994, arto 1) Artícuio 2.2. 12.1.2. Vigencia del Sistema. El sistema general de pensiones contenido en I ~ Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacipnal incorporados mediante el artículo 2.2.12.1.1. de este Decreto, el 1 de abril dE 1994. El sistema ge 1eral de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gopernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradu ~I para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones é ctuariales. I (Decreto 691 de 1994, arto 2) I 1\ ¡, I!" , l

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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