Cálculo actuarial de las entidades no consideradas en los casos anteriores. Las entidades públicas que tengan a su cargo obligaciones pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los supuestos de los artículos anteriores, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los cálculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo pensional de las entidades públicas. i ~ ~ ~ ~~ ~ ~ ,1 ~ ~ ~ :~ de 2016 Página 200 de 328 ~~~--~-------------------------------------, '1 t, ~ ~~ Por medio d~! cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -_ .. _-------------------- ... -------------------------_ ..... --------------------------_ .. _--------------------- ~ li ~ ~ PlÍ.\RÁG~f-\FO~!\lO obstante q.u~ e~tos cálculO~ actuariales, ~o req,ui~ren de aprobacion p r parte del MInisterio de HacIenda y Credlto Publico, es responsabilid~ de las entidades públicas velar por que los mismos registren en forma comPlet y correcta el pasivo pensional respectivo. r (Decreto 1847 de 2013, arto 3) TíTULO 12 D!SPO ~ICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CAPíTULO 1 iNCORPORACIÓN Y EFECTOS jk~k.:~¡o 2.2. 2.1.1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al sistema gener~1 de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores pút licos: 1. Los servÍ( ores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, ciepartamental municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y 2. Los serVidj res públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Púb ico, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría G nera! de la República. PARÁGRAFO r La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente capítUlo se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1 99,q·. (Decreto 691 e e 1994, arto 1) Artícuio 2.2. 12.1.2. Vigencia del Sistema. El sistema general de pensiones contenido en I ~ Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacipnal incorporados mediante el artículo 2.2.12.1.1. de este Decreto, el 1 de abril dE 1994. El sistema ge 1eral de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gopernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradu ~I para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones é ctuariales. I (Decreto 691 de 1994, arto 2) I 1\ ¡, I!" , l