Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 221–240 de 533

Artículo 2.2.10.3.1

Reconocimiento y pago de pensiones. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los ex trabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones. (Decreto 3727 de 2003, arto 1)

Artículo 2.2.10.3.2

Asunción de bonos pensiona/es y cuotas partes de bonos pensiona/es. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir del 23 de diciembre de 2003. (Decreto 3727 de 2003, arto 2)

Artículo 2.2.10.3.3

Reconocimiento, pago y cobro de las cuotas partes de pensiones. El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios le corresponderá al Banco de la República. El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003, o con posterioridad, serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Las cuotas partes pensiona les causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad serán pagadas por el Banco de la República. de 2016 l' Página 128 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 11 Ji ~ 1I ,.[1 1I l' '1 ~ I li 11 l'1 ~ II 11 tI ~."---"-"-""'-------'''-''''''------'''''''''----''-'''--------------- ---------------------------------------------------------------------------- El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de ia !={epública de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad le corresponderá a aquel. (Decreto 3727 de 2003, arto 3) AD'"~ícu!o 2.2. íI 0.3.4. Responsabilidad de la información. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensiona les y pago de las cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República. il11 !I !I (Decreto 3727 de 2003, arto4) li Ii 1, I Ii CAPíTULO 4 FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

Artículo 2.2.10.4.1

Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. (Decreto 1132 de 1994, arto 1) I.\. r"~ículo 2.2.10.4.2. Funciones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones: '1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de asumir el Fondo su pago. 2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma. 3. Sustituir a la Caja l\Jacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 Y 3 del presente artículo. 5. Sustituir a 16s ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la Nación. DECRETO NÚMÉ~Ov_""'_; '_o_'- _1_8_~_13_. __ de 2016 Página '129 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al pago de la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo. 8. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan. 9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas. (Decreto 1132 de 1994, arto 2)

Artículo 2.2.10.4.3

Recursos del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos: 1. Los aportes de la Nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones. 2. Las reservas pensionales líquidas que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo dentro del mes siguiente a dicho corte. 3. Las reservas pensionales que tengan las demás cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución. 4. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones. 5. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución. 6. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto. 7. Las cuotas partes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. (Decreto 1132 de 1994, arto 3, modificado por el Decreto 10 1O de 1995, arto 2)

Artículo 2.2.10.4.4

Procedimiento para la sustitución pensionai por parte del I I I! '1 j¡ I i 1I 1I li 1I l' DECRETO NÚMEJilO..J, ". '" 1833 de 2016 Página 130 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento: '1 ' El Gobierno Nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, deteíminará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá. 2. El Gobierno Nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del

Artículo 2.2.10.4.2

del presente Decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad. 3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto, así como las entidades pLlblicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este capítulo. (Decreto 1132 de 1994, arto 4)

Artículo 2.2.10.4.8

Consejo Asesor. El I=ondo de Pensiones PClblicas de! i\!ivsi Nacional tendrá un Consejo Asesor integrac!o por los siguientes mlernbms: 1 . El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. Un representante de los pensionados con su respectivo 3upí8nte QU'8 seré designado por el Ministerio del Trabajo, de terna enviada por la 2,gremiac¡ón 0'3 pensionados que cuente con el mayor número de asociados cuyas peiisioll\3S se paguen a través del Fondo. El período del designado será de dos af='!os, contados a partir de la fecha de su posesión. 4. El representante legal de la entidad fiduciaria con :a cual se contrate. PARÁGRAFO. El período del representante de los pensionados de conformidad con lo aquí señalado se iniciará a partir del -/ o de agosto de 2008. (Decreto 1132 de 1994, arto 8, modificado por el Decreto 2479 de 20ú8, e.r( "/)

Artículo 2.2.10.4.9

Funciones deU Consejo A.sesor. El Consejo JL\sesor c!ei Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá !as siguientes ·~unci;J nes: 1. Recomendar las políticas generales de administmción e inve¡-sión ele los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con segurid8.d , rentabilidad y liquidez. 2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos de; Fondo. 3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo :Jara Que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio de! Trabaje. 4 . Las demás que le sean asignadas. (Decreto 1132 de 1994, arto 9)

Artículo 2.2.10.4.10

Reglamento de! Consejo Ases@r. E¡ Consejo ,!\sesor de! Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se reg i¡-á por e ¡ siguiente reglamento: 1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el úitimo 0:2, hábil de cada mes, previa citación por parte del Presidente \j extraordinariamente CU8.ndo este o la mayoría de sus miembros lo soliciten. 2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las astas COiT8sponc;¡eni'es en las que se consignarán las recomendaciones que el Consejo ~laga para ei manejo del Fondo. 3. Quórum. El consejo podrá sesionar válidamente con la mitad de sus rnie~-:~0roS. (Decreto 1132 de 1994, arl. 10) f L-_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _~~~~==~===-~==~~_::_=~~==~"'_::;=J Página 132 de 328 ;.::o :; r r iedi0 del cual S8 comiJiian ¡¿eS normas del Sistema Genera! de Pensiones C/J, i?íTULO 5 i~\S~j>JC:Ó\ J PDL '1 Pl4.RiE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA .:; :~':,t~¡.)Oft~ C!ÓN t~U, Ó¡\30fuJA REG~ ONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC :~\,.:'6G ~.ij~.;, 2 .~>~ ¡1 0.,0:; . Objeto. E¡ presente capítulo tiene por objeto regular el pago C!:f,' i m~ ::Jé,s iv03 ;) ensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma ¡:::;eqiona l ,_:eí Val:e c:el Cauca (CVC), en la fecha de su escisión y creación de la F' ,r,_ rla ~ /-\, /\ ('PSA) :._ , -r,~"C\0'~ \ ; ~J! el:)'--:}. ~:-;L~ ___};=.. ¡::::-'-::WCj ~_ .• i : '· _,1 ~r 'j·0 d-::' l IO~'C;rr'lco C :. v. e , con los recursos proven'lentes de \3 '-/8 nt? d8 las c,cciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en les '¡s:m inos ote l istos por ios artículos 20 y 26 del Decreto Ley 1275 de 1994. i ~~!.-;:i;c ::,;j) :2.2: : !:},5.::2, /p ago dr;; pasiv@s pensicmales. Los recursos provenientes ~i s ¡:~ l sn':c;, 'e ias acciones ele la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), 0'3 p.. op : eC:E~.(~ d8 la ['¡ación, cuyo producto debe en primer lugar destinarse al pago cíe los :Je.s¡\fO~;; pensionaies de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con !.:);:: éU"dc'jlos .2 ,j y 26 del Decreto Ley -¡ 275 de 1994, se distribuirán de la siguiente -:, i.JJS reCUi'SOS cl e.s-tinados a i pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Pl!biicas dei I\!ivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de !as pensiones corresponclientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el cap:tli!o ,<oC~ 8¡ titulo í O del libro 2 de la parte 2 del presente Decreto. 2 , ~os (",_.cursos clestinados ai pago de bonos pensionales y cuotas partes de ~2on o ,_; ::Jsnsionaies, se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensiona les. ~.'; n 2 vez E::ntmgadCJs cUcllos reCUíSOS a los fondos mencionados, se reembolsarán ~cs TeCLTSOS correspondi entes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto - Ley 1275 de -¡99<- ce!Jían sm cancelaclos con el producto de la venta de las acciones emitidas ptJ!' EPSA. ? t\R.':\G)¡q \ [CO -1 . Pm2 cancelar el pasivo pensional se destinarán, en primer lu~;2." , tos recursos en dinero efectivo que se hayan recibido como producto de la \fFJni:.'? 3i óichos recursos en dinero no fuesen suficientes para cancelar la (oi2d¡dad dei p2,sivo m enciona.do, se transferirán al Fondo de Reservas para Bon os Fensioils.ies lOS créclitos que hayan surgido a favor de la Nación por razón de ic;. ve r.~c\ 2 entidades pLlbi¡cas de las acciones a que se refiere el literal a) del s~¡-¡:fcLdo 1 d d el Decreto - L.ey 1275 de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad c1el pasivo. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de H2cie:-!cia y Créclito PClbl¡co cietermir.ará el valor por el cual se computarán dichos crécii·~os D3(8 e'reGl: os de la am ortización del pasivo pensional , tomando en cuenta su. ~~~sG( :::'s interés y forma de pago . ?f.~Rp\G RAFO, 2 . Para efectos de este capítulo, de acuerdo con la Ley 100 de -¡ 993 , constitl~ yen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensioilales y ¡as cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporación /-\ l.r~ÓnOrn2 Regional del \/alle del Cauca (CVC), en la fecha de escisión de CVC y C!-8é::ciór~ ce E;:PSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya ILiga:- 2. eilo, las reiativ2.s al régimen de transición en materia pensi onai. DECRETO NÚMiR~ ¡, .. f ;., '-- 1833 de 2016 Página 133 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 3. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad al 29 de abril de 1997. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encontraran pensionados al 29 de abril de 1997, ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones , una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar. En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS , la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS, y Colpensiones deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales. I I ti I 1 I (Decreto 1151 de 1997, arto 2)

Artículo 2.2.10.5.3

Entrega de recursos al Fopep. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas: 1. Dichos recursos no pOdrán confundirse con los demás recursos del Fondo. 2. Las obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 3. La administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional . 4. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo, de Pensiones Ptlblicas del Nivel Nacional, COIl corte al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los gastos de administración de los recu rsos a que haya lugar. Con base en el cálculo actuarial aprobado ; se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los siguientes recursos: 4.1. El valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto - Ley 1275 de 1994. l' ij n l' 11 ~ ti i¡ ~ t! l' I r: ~ il i i 1"1 DECRETO NÚ~jiR.P:. ' ........·1833 de 2016 Página 134 de 328 ¡I,-----~------~----~----------------------------------------------~ Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 4.2. Los ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de snergía del Pacífico S. A . (EPSA), de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo del encargo aque hace referencia el Decreto ­ Ley 1275 de 1994. (Decreto 1151 de 1997, arto 3)

Artículo 101°

de la Ley 100 de 1993. En caso de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el

Artículo 2.2.11

0.5.5. Mesadas pensionales a partir de la venta de acciones de IEPSA. Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de Ip.s acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, s~rán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del qauca (CVC) , y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto ~n el Presupuesto General de la Nación. A partir del 10 . de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el DECRETO NÚMeOO'-' - '- 1833 de 2016 Página 135 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones presente capítulo serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. (Decreto 1151 de 1997, arto 5)

Artículo 2.2.10.5.6

Bonos Pensiona/es. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, los bonos pensionales que deben cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. (EPSA), de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto - Ley 1275 de 1994, serán emitidos por la Nación. Para cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto - Ley 1275 de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto - Ley 1299 de 1994. (Decreto 1151 de 1997, arto 6)

Artículo 2.2.10.5.7

Nómina de pensionados. Toda la información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales V cuotas partes de bonos pensionales. (Decreto 1151 de 1997, arto 7)

Artículo 2.2.10.5.8

Cálculos actuaria/es. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 V 26 del Decreto - Ley 1275 de 1994. Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. (EPSA), salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto - Ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del PaCÍ"fico S.A. (EPSA). Por lo tanto, ésta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. (EPSA). Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto - Ley 1275 de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales DECRETO ~\JÚMER().t · v'" 1833 de 2016 Página 136 de 328 I I ., Por medio qel cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones \1 ~ ,! I por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto - Ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. (EPSA) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), asumir la diferencia con recursos propios en la 'forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) , y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. (EPSA), se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. (EPSA), se determinará con 'fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venia de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. (EPSA). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores. (Decreto 1151 de 1997, arto 8)

Artículo 2.2.10.5.9

Fondo de Reservas de Bonos Pensiona/es. El Fondo de Reservas de Bonos Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o privada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 111 de 1996. Dicho Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el artículo 26 del Decreto - ~ey 1299 de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a las disposiciones que rijan la materia. (Decreto 1151 ~ de 1997, arto9)

Artículo 2.2.10.5.12

Redistribución de los Recursos y Rendimientos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público redistribuirá los recursos transferidos, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, y los rendimientos alcanzados, entre el Fondo de Reservas para Bonos Pensiona les y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), tomando como base los montos estimados para cada uno de los componentes de pasivo en la actualización del cálculo actuarial que se apruebe con corte al 31 de diciembre de 2014 . De los rendimientos se destinará y entregará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) el valor actuarial necesario para pagar las cuotas partes pensionales a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.10.5.15. del presente Decreto, y el valor de las demás cuotas partes pensionales ya causadas que no se encuentren prescritas en los términos de la Ley 1066 de 2006. Con los rendimientos también se pagará el valor de las condenas judiciales en firme, en lo que corresponda al respectivo componente del pasivo pensionai, que no hubiere pagado la CVC al 22 de septiembre de 2015, incluidas las relativas a cuotas partes pensionales. (Decreto 1891 de 2015, arto 3)

Artículo 2.2.10.5.13

Obligación de pago de los Fondos. Los fondos designados para el pago del pasivo pensional de que trata el presente capítulo cumplirán el mandato de pago previsto hasta concurrencia de ¡os recursos transferidos a cada uno y los rendimientos que no tengan un fin específico. Si estos recursos llegaran a agotarse, la obligación de pago legalmente retornará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), que la asumirá junto con todas las responsabilidades que la operación de pago implica. (Decreto 1891 de 2015, arto 4) I ~-------------------------------------------------------~ DECRETO NÚM5.,¡¡¡Q, . . H .., 1833 de 2016 Página 138 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Ar~ócllJio 2.2.11 0.5.1 '1" Cálculo Actuaria/. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Callea (CVC) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobacibn por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actukriales por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014. Sin su aprobación nihguno de los fondos podrá realizar el respectivo pago. (Decreto 1891 de 2015, arto 5) 1) ~ J' !i '1 I¡ I! 1I ~ ~ 1, !l 1I ~,1 1I ~ fl Artícuio 2.2.1 0.5.15. Cuotas partes pensiona/es. La administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar continúa siendo responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). El pago de las cuotas partes pensionales pasivas será realizado por la CVC a través de un p'atrimonio Autónomo con función exclusiva de pago, que contratará por encargo fipuciario, al cual se entregarán los recursos señalados en el artículo 2.2.10.5.12. de este Decreto. El mandato fiduciario comprenderá un procedimiento para la realización de los pagos que incluya la verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Los recursos que recaude la Corporación por concepto de las cuotas partes pensionales activas se destinarán exclusivamente al pago de las obligaciones de este tipo que legalmente estén a cargo de la CVC y no hayan quedado incorporadas al mandato fiduciario de que trata el inciso anterior. En esta función la CVC utilizará las facultades que le confiere la ley para la eficaz y eficiente rec~peración de la cartera por este concepto, en razón a las implicaciones de índole legal y fiscal. (Decreto 1891 de 2015, arto 6) CAPíTULO 6 ASUNCiÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAl DE CORPOANÓNIMAS Artúculo 2.2.10.6.i. Traslado del pago de pensiones. El pago de las pensiones que están a . cargo de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, (Corporanónimas) en liquidación estará a cargo del Fondo de Pensiones Pú~licas, (Fopep). (Decreto 3116áe 1997, arto 15)

Artículo 2.2.10.6.2

Mecanismo para el reconocimiento y pago de pensiones. El pago de las pensiones reconocidas por Corporanónimas y las que reconozcan las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, se efectuará así: 1. Las Superi~tendencias de Sociedades, Financiera de Colombia e Industria y Comercio, recdnocerán las pensiones de sus ex funcionarios. ,I Así mismo, I? Superintendencia de Sociedades reconocerá la de los ex funcionarios d~ Corporanónimas. DECRETO NÚ!\6·BRO '.' " - 1833 ¡ ; -_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de 2~l¡ 6 ~=============_= ~ ~ ~ r...: · ::""'" ~ :' Por medio del cual se compilan las nOímas del Sistema Genersi de Pensiones l. 2. Las Superintendencias de Sociedades, industria y Cot!1mcio 'yi ¡=¡nai1Ciei'2 c:e Colombia incluirán dentro de sus respectivos proyectos de presLpi...!\3stü ¡CtS partidas necesarias que deberán ser tíasladadas 8. í=opep p2¡iB atenee¡' las obligaciones pensionales de sus ex funcionarios que eran reconocidas ':/ pagaoE,s por Corporanónimas y las necesarias para atender los costos ¡n here¡-i'~8S s~ ; desarrollo del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio c;ei -¡"!'8':::Jajü. 3. Antes del día quince (15) de cada mes, dichas Supe¡-!Il-Lendencias g;r2i'2J1 fas partidas necesarias para atender el pago de la nómina de sus pensionados dei mes siguiente. En todo caso, los pagos que se reali cen deberán cor, ::ene¡-, además de los recursos correspondientes al valor de la nórnina del riles siguiente, una suma igual con la cual se garantizará una reserva de liquidez en ¡os '~érrn¡¡-,os establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3. de! presen't8 Decre'te. 4. Será responsabilidad de cada Superintendencia la e:abm2.cióll de l8.s nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos pma su p2go ante el Fondo de Pensiones Públicas (Fopep), de con'fOímidad con los cmnog.ramas previamente aprobados por el Ministerio del Trabajo. PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de !'s.s pem;,lo'ISS qU3 :3.SUt: i8. ei Fopep, en desarrollo de lo previsto en el Decreto í 695 de -¡ 997, serán :TIanej2.dos en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho 'Ío nclo. (Decreto 3116 de 1997, arto 16) r

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma