Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 1152

Artículo 1.2.1.22.17

que se refiere el artículo 1.2.1.22.16. se entiende por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con atractivo natural especial, que comprenden: 1. Alojamiento y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el diseño, materiales utilizados en la construcción y mantenimiento, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos y uso de insumas. 2. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura como senderos, centros de interpretación ambiental, del patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, así mismo los intérpretes deben estar capacitados en el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su conservación. 3. Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecoturística en el área natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia . • • < .­ 1625 . . Continuación d6 1 Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria " 98 4. Alimentación : Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que para su elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o d ~ bajo impacto ambiental. 5. Ecoactividades : Son aquellas diseñadas en el marco de un viaje ecoturístico para ofrecer a los visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o profesional d ~ la actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del uea respectiva. Parágrafo. Par 1 los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2 .1.22.17 y 1.2.1 .22 .18 del )resente Decreto se entiende por áreas con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado nc turalmente y mantiene la estructura , composición dinámica y funciones ecológ icas características del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especia 1. (Art. 11, Decreto 2755 de 2003. La expresión "por ecoturismo la definición contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y", contenida en el inciso 1, tiene decaimiento, en I¡irtud de la modificación que el artículo 4 de la Ley 1558/12, hiciera al artículo 26 de a Ley 300 de 1996) Requisitos para la procedencia de la exención en la

Artículo segundo

s: follaje, gomas, resinas, aceites lacas, entre otros. No constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtención de la renta, proveniente de procesos de titularización de dichos cultivos. ~ .. ,- - 16~o Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 100 Vuelo forestal: E ~ el conjunto de árboles resultante del proceso de establecimiento y manejo foresta. Turno: Es el cicle productivo de una plantación que se inicia con las actividades de forestación y/o r~forestación por cualquier sistema silvicultural y termina con su aprovechamiente final. Nuevo aserrío: Conjunto, fijo o móvil de maquinaria, equipo y demás herramientas, instrumentos y elementos, para la producción de madera aserrada, adquirido a partir del 27 de diciem ~re de 2002, que esté vinculado directamente al aprovechamiento de las nuevas pié ntaciones forestales y/o a plantaciones forestales registradas ante la autoridad com petente antes del 27 de diciembre de 2002 . Aserrado: Es el :)rocesamiento al cual se somete la madera para la obtención de productos resultado de la operación del aserrío, tales como piezas, bloques, polines, tablones, tablas I madera aserrada en general. Renovación técnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de tecnologías silví :olas para establecer y manejar nuevamente una plantación o cultivo forestal. (Art, 13, Decreto 2755 de 2003, modificado por el arto 1 del Decreto 2755 de 2005. El inciso segunc o del inciso 4° modificado por el arto 1 del Decreto 213 de 2009)

Artículo 1.2.1.2A

20. Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamien o de plantaciones forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones dE árboles maderables. Para la procedencia de la exención a que se refiere el nUrT eral 6° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acredita ~ el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa E~pecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, los exija: 1. Cuando se rate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plan aciones forestales será necesario acreditar: a) Registro de I a nueva plantación ante la autoridad competente; b) Certificado (e tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la plantación, e en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento Rue acredite cualquier otra forma de tenencia o de formas contractuale de explotación; c) Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación objeto de aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la condición de ser nueva, con base en la información (~portada sobre la misma en el acto de su registro, según lo previsto en el artíc~lo 2.2.1.1 .12.2 del Decreto 1076 de 2015, Régimen de Aprovecham ento Forestal ; d) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovech ~miento de las nuevas plantaciones forestales; e) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados p~r el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales que dan Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 101 materia tributaria" lugar a las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2 .1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015. 2. Cuando se trate de rentas provenientes de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar: a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. b) Contrato suscrito entre el propietario de la plantación' forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso. No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo. c) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío; d) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo aserrío que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa , sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1 .1.11.3 del Decreto 1076 de 2015. 3. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables, registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar: a) Registro de la plantación ante la autoridad competente ; b) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue establecida, se encontraba y encuentra registrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015 o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno; c) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el establecimiento del nuevo cultivo se hizo en el área objeto del aprovechamiento forestal o en un área sustituta . Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación; d) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por ._ . 62~ ,. . . 1 Continuación d€ I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Un/ca Reglamentano en materia tributaria" 102 aprovecham ento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes ~e la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002; e) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite qUE se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados I or el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas mtes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del mpuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades :Jesarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el

Artículo 2.2

. 1.11 .3 del Decreto 1076 de 2015 . (Art. 14, Decreto 2755 de 2003, modificado por el arto 2 del Decreto 2755 de 2005. El literal b) del n~meral 2 modificado por el arto 2 del Decreto 213 de 2009) 0

Artículo 1.2.1.22.24

Solicitud de certificación a COLC/ENC/AS sobre nuevo software. Para efectos la certificación debe COLCIENC1AS o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar: a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos. b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa solicitante expedida por la de Comercio domicilio. c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Nacional de de Autor del Ministerio Interior. la Dirección d) Certificación expedida por el representante legal y revisor fiscal y/o contador ún el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare que el público, software fue elaborado en Colombia. e) Los documentos que iten un alto contenido de investigación científica y/o tecnología nacional en la producción del software correspondiente. (Art. 18, Decreto 2 de 2003)

Artículo 1.2.1.22.25

Rentas exentas en la enajenación predios destinados a fines de utilidad pública. conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo del Tributario, la utilidad obtenida por patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución la Ley 388 de proyectos a se refieren los literales b) y c) del artículo 58 1997, estará exenta sobre renta por un término al la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso diez (10) años. También estarán patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo los fines aquí previstos. (Art. 23, Decreto 2 de 2003)

Artículo 1.2.1.22.26

Requisitos para /a procedencia de /a exención en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. la procedencia de la exención en la enajenación los predios resultantes la proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y del artículo de la Ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN los solicite: 1. Acto constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad los fines exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de la 388 utilidad pública de tratan literales b) y c) del artículo 1 Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste los predios los proyectos señalados en numeral fueron aportados para el desarrollo anterior. 3 Copia la correspond proyecto a ejecutar se aj la Ley 388 de 1 licencia urbanística en la cual se especifique el literales b) y c) del artículo 58 a lo dispuesto en de conformidad con la definición de tratamientos .. ,,l' -1625 , Continuación dI I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria" 104 urbanísticos é doptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o d strito. 4. Certificación ~xpedida por el contador público y/o revisor fiscal de la sociedad fiduciaria o e ,tidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga constar el Vé lar de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se refiere este artículo. (Art. 24, Decrete 2755 de 2003)

Artículo 1.2.1.22.27

Rentas exentas para sociedades. Las rentas provenientes dE las actividades económicas a que se refieren los artículos 1.2.1.22 .7. al 1 . ~.1 . 22.27. , del presente Decreto, estarán exentas en cabeza de la sociedad que la obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos . Las utilidades q ~e se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de I ~ exención, tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia oca~ional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la distribución se r~alice a socios o accionistas en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributé rio, la sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sob e la retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fin ~s del crédito tributario a que tenga derecho en su país de origen. (Art. 27, Decrete 2755 de 2003. La expresión "extranjeros " del inciso segundo tiene decaimiento en irtud de la modificación del artículo 245 del Estatuto Tributario por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. )

Artículo 1.2.1.22.29

Definiciones. Para eTf'!r:rr)~ de la exención del impuesto la renta y complementario a los artículos 1 1 al 1.2.1 1.6.1 .11 Y 1.6.1.4.12 deben en cuenta siguientes definiciones: 1.2.1.22.40, Empresa: Para los efectos previstos en los artículos 1 1.22.28 1.6.1.4.11 Y 1.6.1.4.12 del presente Decreto, se entiende por empresa la actividad servicios a los economlca organ para la producción de bienes o prestación que se el artículo 150 la 1607 201 desarrollada por persona natural o jurídica y uno o más establecimientos comercio o se trate, única y lugares o locales en los cuales se desarrolle actividad de exclusivamente en relación con siguientes actividades económicas: Prestación de turísticos; producción agropecuaria, piscícola, y de maricultura: prestación servicios de mantenimiento y reparación d e , prestación servicios procesamiento datos: prestación de prestación de de call center; prestación servicios corretaje en servicios beneficio en relación con del financieros y en ningún caso corretaje aquí previsto; programas de sector financiero distintos al servicio desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias; prestación de servicios de educación, y prestación servicios maquila. de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción en el registro mercantil Departamento Archipiélago de Andrés, Providencia y Santa Catalina, así Único Tributario -RUT, tenga dispuestos todos los activos y el como en el personal necesarios para desarrollo la actividad productora renta de que se Tratándose personas jurídicas y asimiladas a se entienden constituidas e su constitución en instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura notaría los círculos notariales de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de Andrés, Providencia y Catalina, la sociedad esté debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara Andrés, Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de Tributario Providencia y Santa Catalina, como también inscrita en el Registro Ú - RUT, y cuando tenga todos los activos y personal necesarios para el desarrollo la actividad productora de renta que se trate. Cuando se trate de sociedades hecho, basta la prueba de la existencia del documento de constitución, de la matrícula e inscripción en la de Comercio yen el Único Tributario -RUT. La Administración Tributaria verificará la constitución e instalación efectiva de las empresas. '.. ,,/ _- 1620 Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 106 (Art. 2, Decreto ~ 763 de 2012) Rentas respecto de las cuales procede la exención

Artículo 1.2.1.22.32

Prohibición para acceder a la exención del impuesto sobre la renta y complementario. empresas constituidas e instaladas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 citada. respecto de o los establecimientos de cuales objeto social, la actividad, la nómina. comercio, domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liqu escindida con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ningún caso se consideran nuevas empresas y no podrán acceder al beneficio de del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el 1607 de 2012 antes citada. Las empresas que se acojan o

Artículo 1.2.1.22.33

Requisitos generales que deben cumplir las nuevas empresas para acceder a la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio del cumplimiento las obligaciones de matrícula e inSCripción en registro mercantil y de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, para efectos de control nuevas que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere

Artículo 150°

la Ley 1607 12, cumplir los siguientes requisitos: 1. personalmente por el contribuyente o representante legal de la empresa antes 31 diciembre del correspondiente de inicio del beneficio Fiscalización, o la dependencia que exención, ante la División de sus veces, la Dirección Seccional Impuestos y Aduanas de documentos: a) Tratándose personas jurídicas y asimiladas a estas, certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en Registro Mercantil y condición de nueva empresa; o de la inscripción en el Registro Mercantil cuando se trate una nueva desarrollada por persona natural; b) Certificación del contribuyente, o representante legal de la empresa de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad cuando se del juramento, en la que 1 Que la empresa se encuentra debidamente constituida, instalada efectivamente e inscrita en Registro Mercantil, y que desarrollará la totalidad su actividad económica únicamente en Departamento Archipiélago de Andrés, Providencia y Catalina, por lo cual manifiesta igualmente la intención acogerse al beneficio otorgado por el artículo 1 de la Ley 1607 2012, detallando la actividad económica principal a la que se dedica .1 , .J" 'w'· lbl.;J Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 108 y la direcc ón en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo je la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto d ~ los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad eponómica y tipo de vinculación, manifestando expresamente que los trabajadorE s vinculados son raizales y residentes del Departamento Archipiéla~ o de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cuentan con la respectiva tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamer tal. 4. La existen ia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio distrito donde está ubicada . c) Copia de la ~ scritura o documento que pruebe su constitución o registro de existencia de la ~mpresa. 2. Vincular, en ~I primer año de inicio de las actividades económicas, mediante contrato labo al un mínimo de veinte (20) empleados que deben ser raizales y residentes de I Archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental . El número inicial de em )Ieados contratados deberá ser incrementado anualmente en un diez por cierto (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con EI número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Tratándose de corretaje en servicios financieros , el número mínimo inicial de empleados raiz les y residentes a vincular es de cincuenta (50) y deberá ser incrementado ar ualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de tré bajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Para la proceder cia de la exención de que trata el presente artículo los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadore! , y comprobarlo ante la Administración Tributaria cuando así lo exija. El cumplimiento de los requisitos a que se refiere este numeral 2, deberá ser certificado bajo I ~ gravedad del juramento por el contribuyente o representante legal de la empresa, sin perjuicio de las comprobaciones sobre la veracidad de lo certificado. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentaría en matería tributaria" 109

Parágrafo 1°. E:¡tos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos y J;\duanas, quien ejercerá estricta vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facl Itades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. En todo caso, la exención también será procedente si el número mínimo inicial dE empleados raizales es al menos de diez (10) . (Art. 6, Decreto ~763 de 2012. Parágrafo transitorio tiene pérdida de vigencia por cumplimiento de plazo. Numeral 4 del literal b) del numeral 1 eliminado en virtud de la modificación ~el numeral 7 del arto 28 del Código de Comercio por el arto 175 Decreto Ley 19 (~e 2012)

Artículo 1.2.1.22.35

Empadronamiento de beneficiarios. La División de Gestión Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas San Andrés, elaborará un registro de beneficiarios de la exención a que se el artículo 1 de la Ley 1607 2012 en forma separada, las las nuevas empresas de jurídicas y los socios o accionistas , ..' " '-ContinuaclOn 1625.. dE I Decreto "Por medio. del cual se expide . el Decreto Un/ca ' . Reglamen tano. en materia tributaria" 110 anteriores , y de las empresas de personas naturales , en el cual, como mínimo, se incorporará la si~uiente información: a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente; b) Descripción del objeto social; c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de a actividad económica en el caso de empresas nuevas de personas naturales, al inicio de la actividad económica; d) Relación de éccionistas o socios, con indicación del nombre o razón social , NIT, cantidad de a:;ciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas; e) Fecha de ins( ripción de la Matrícula en el Registro Mercantil; f) Fecha de Insc ipción en el RUT; g) Número de trc bajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica; h) Monto de los ~ctivos totales al inicio de la actividad económica. El registro debe á actualizarse anualmente con la información que de acuerdo con el artículo 1.2.1.~ 2.34 del presente decreto está obligado a entregar el contribuyente por cada año grc vable en el que se solicite el beneficio . Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se refiere el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.34 de este decreto, se actualizará este registro en lo pe 1inente para su verificación . La División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, deberá reportar dicha información ante la Subdirección de Gestión de Anál sis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de la Unidad Adminis rativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ DIAN para determinar el gasto tributario en relación con el monto de los beneficios tributarios solicit~dos por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o 13S dependencias que hagan sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci( n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN . (Art. 8, Decreto ~ 763 de 2012)

Artículo 1.2.1.2j

36. Pérdida o improcedencia de la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.22.34 del ~resente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 , las empresas beneficiarías de la exención deber~n mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusrve, las condiciones relativas al número de trabajadores y el incremento del nlúmero de trabajadores exigido para cada año a que se refiere el

Artículo 1.2.1.22.37

Restitución del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario. Cuando por cualquier causa el beneficio de exención utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto , deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorias a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario . Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.22.39 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa. (Art. 10, Decreto 2763 de 2012)

Artículo 1.2.1.22.38

Otras condiciones a tener en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse de la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes que pretendan beneficiarse de la exención de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 , deben cumplir, además, los siguientes requisitos: 1. Cumplir y verificar a satisfacción las obligaciones relativas al sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa. 2. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas temporales de empleo. 3. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica en los términos previstos en el

Artículo 260°

-1 (hoy artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario. (Art. 11, Decreto 2763 de 2012)

Artículo 1.2.1.22.39

Sanciones por el suministro de información falsa. Sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar por la configuración, entre otros, de los tipos penales de falsedad ideológica o material, según corresponda, e igualmente sin perjuicio de las acciones y sanciones pecuniarias a que haya lugar por improcedencia de los beneficios de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener el beneficio previsto en el artículos 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario exigirá el reintegro de los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de la '. o" .• -lbZO Continuación d ~I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 112 materia tributaria" exención del impuesto de renta y complementario solicitada indebidamente , junto con los interés r~oratorios y demás sanciones a que haya lugar. El reintegro con~istirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal, como mayor irr puesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del b ~neficio improcedente dejó de pagar, junto con el interés moratorio mencionado en el inciso anterior y demás sanciones, en los términos y condiciones previstos en el E statuto Tributario. Lo anterior debE entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Adr~inistraciónTributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del ce ntribuyente que solicitó indebidamente los beneficios . (Art. 12, Decrete 2763 de 2012)

Artículo 1.2.1.23.2

Rentas respecto las cuales procede el beneficio de progresividad en pago del impuesto sobre la renta y complementario. objeto del beneficio a se refiere artículo de la 1429 2010, son las rentas relativas a los ingresos que perciban contribuyentes a que se .1 del Decreto, que se refieren los líterales a) y b} del artículo 1.2.1 la inscripción en Registro perciban a partir del año gravable en que se Comercio. Mercantil en la correspondiente Cámara el caso Pequeñas Preexistentes el beneficio de progresividad el artículo en pago del impuesto la renta y complementario a que se 2010 operará respecto rentas relativas a los 4 o de la Ley 1 que perciban a partir del año gravable en que se cumplan los requisitos a que se presente Decreto. refiere el literal b) del artículo 1 1.23.1 (Arl. Decreto 4910 2011, declarado nulo parcialmente: inciso 2 y las "exclusivamente" y "provenientes del desarrollo de la actividad mercantil" de los incisos 1 y Y la "operacionales u ordinarios" inciso 1, mediante sentencia del 23 mayo de del Consejo Sección Cuarla, Expediente No. 19306)

Artículo 1.2.1.23.3

Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. progresividad por los periodos grava bies establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir requisitos a que se el literal año gravable en el que se hayan cumplido b) del artículo 1 .1.23.1 presente Decreto, respectivamente, según se trate Nuevas Pequeñas o Pequeñas Preexistentes, en porcentajes: •. ) ~, ' . '.J 16 2 5 Continuación dI I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 114 AÑO PORCENTAJE 1° Y 2 3° 4° 5° 6° añc y siguientes Cero por ciento (0%) Veinticinco por ciento (25%) Cincuenta por ciento (50%) Setenta y cinco por ciento (75%) Ciento por ciento (100%) De la tarifa gen ~ral del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) del impuE sto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributa io o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña EmprE sa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impL esto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Esta uto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeñc Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural. Tratándose de ~ uevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos je Amazonas , Guainía y Vaupés, la progresividad regirá por los periodos gravab es que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la ins ripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o cor ados a partir del año gravable en que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1,2,1.23 ,1 del presente Decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Pree><istentes, en los siguientes porcentajes : ANO PORCENTAJE Cero por ciento (0%) Cincuenta por ciento (50%) 11 ° año y siguientes Setenta y cinco por ciento (75%) Ciento por ciento (100%) De la tarifa gen ~ral del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) del impue~to sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributar"o o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impu esto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Esta uto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeñc Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural. .- . _ - - - .LV':"""" Continuación del Decreto "Por medio del se Clvr"nCJ materia tributaria" Decreto Único Reglamentario en 115 Esta impuesto en la forma indicada, determinarse el monto en impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, para lo cual deberá cuenta misma proporción que estas dentro del total de las ejercicio. el a las rentas objeto del impuesto se teórico en los rentas contado a según el año gravable al que correspondan del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que literal b) del artículo 1 1 1 se hayan cumplido los requisitos a que se se trate de Nuevas del decreto, respectivamente, Em o Pequeñas Empresas AÑO PORCENTAJE por ciento (100%) Y cinco por ciento (75%) por ciento (50%) (25%) año y siguientes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad , Guainía y Vaupés, los económica en los departamentos serán siguientes: PORCENTAJE AÑO 10° 11 año y siguientes 0 la operación gravable. Ciento por ciento (100%) Cincuenta por ciento (50%) Veinticinco por ciento Cero por ciento (0%) impuesto a en correspondiente Empresas o Empresas 2. A las Nuevas contado a partir del gravable en que se Preexistentes que en el quinto Mercantil en la correspondiente Cámara de la inscripción en el año gravable en que se cumplido los Comercio, o contado a partir I b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, requisitos a que se refiere el ueñas Empresas o Empresas ún se trate de Nuevas hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la a mil (1.000) UVT se aplicará en el actividad económica mercantil, del beneficio, el cincuenta por ciento (50%) de año, sobre la renta Tributario o el por ciento general del la tabla sobre la renta en la tarifa marginal

Parágrafo 1. Cu :Indo el contribuyente sea una persona natural titular de una Nueva Pequeña Empre~a o de una Pequeña Empresa Preexistente, para determinar el beneficio de pro~ resividad en el pago del impuesto de renta procederá así : Con el resultado de la sumatoria las rentas gravables objeto del beneficio y de las rentas gravables que no lo tienen determinará el impuesto en forma teórica con fundamento en E I artículo 241 del EstatutO Tributario.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma