Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 1152

Artículo 1.2.1.20.2

Ámbito de aplicación del impuesto mlmmo alternativo simple (IMAS) de trabajadores por cuenta propia. De acuerdo con lo previsto en parágrafo 10 del artículo 340 del Estatuto Tributario, todas personas naturales residentes en país clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, mediante el sistema simplificado podrán determinar el impuesto sobre la Gravable "Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS)", siempre que su Alternativa (RGA) igualo inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo periodo gravable. Los por cuenta propia que opten por sistema, determinarán el impuesto a pagar acuerdo con las actividades económicas, mlnlmos y fórmula liquidación previstos en la tabla contenida en artículo 340 del Estatuto Tributario. tales efectos, cuando la Gravable Alternativa (RGA) sea inferior a los montos mínimos a partir de los cuales comienza cada rango, valor a monto mínimo en UVT previsto para cada aplicar en la fórmula como RGA será actividad y, por lo tanto, no habrá impuesto a cargo. (Art. 9, Decreto 1070 2013)

Artículo 1.2.1.20.3

Pagos catastróficos en salud. Para efectos de lo dispuesto en los artículos y 339 del Estatuto Tributario, se entenderá por catastróficos en los gastos de bolsillo en exceso del treinta por ciento (30%) del bruto anual, siempre que no sido pagados con recursos provenientes algún régimen del Plan Obligatorio Salud (POS) ni por planes complementarios, ros médicos o de medicina La deducción corresponderá al mayor entre cero y gasto bolsillo en salud ­ deducción así calculada en ningún caso podrá 0.3 * Ingreso bruto anual. por ciento (60%) del ingreso bruto anual y superar el menor valor entre UVT. dos mil trescientas (2. méd y con factura o pagos deberán estar sustentados en personas no obligadas a documento equivalente o el documento expedido por 30 del artículo 771 Estatuto Tributario. facturar en los términos del gastos bolsillo efectuados en el exterior, en establecimientos reconocidos por presente artículo. autoridad local competente, serán deducibles en los términos 69 • ~ .., ....1 Cont~JJ~~dEI Decreto upar medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos aquellos h~chos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean cubiertos ni reen~bolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o por terceros, exc luyendo gastos en aseo personal y transporte. (Art. 10, Decreto 1070 de 2013)

Artículo 1.2.1.20.5

Empleado. Una persona natural en país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno (1) de tres (3) conjuntos de condiciones siguientes: 1. Conjunto 1: Sus ingresos brutos provienen, en una proporción ciento (80%), de una vinculación laboral independientemente de su denominación. o o superior a un ochenta por legal y reglamentaría, Conjunto 2: a) ingresos brutos provienen, en una proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%), prestación servicios manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) No presta cuenta y respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, Conjunto 3: a) ingresos brutos provienen. en una proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%), la prestación servicios de manera personal o la ,~ \,J ,- '-' 1 6 25 Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 72 realización dE una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, in~ependientemente de su denominación; y b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de COI formidad con lo previsto en el artículo anterior; y c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumas especializadas, o maquinaria o equipo especializado, y d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tribl tario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos ; y e) No deriva rT ás del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la ~ roducción, extracción , fabricación, confección, preparación , transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. I

Parágrafo 1°. , Fara establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los nu :nerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos proven entes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes de ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación ~e servicios técnicos , en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente.
Parágrafo 2°. , P ~ra efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el p~ís, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual, laboral, legal o rE glamentaria, independientemente de la denominación o fuente que se le atribuya a ~ichos pagos . (Art. 2, Decreto $032 de 2013)

Artículo 206°

-1 de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en Estatuto Tributario. causantes nacionales o extranjeros que al momento su eran en el país, bienes destinados a fines en virtud de donaciones o asignaciones modales los o asignatarios los usufructúen personalmente. 5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia según la clasificación establecida en los artículos 1.2.1.20.4 al 1 1.20.9 Y1 1.7 del (Art. 5, 3032 2013)

Artículo 1.2.1.20.8

Comparación en el sistema de determinación del impuesto sobre la renta para los empleados. efectos de determinar el impuesto sobre la renta las personas naturales en el país clasificadas en se monto calculado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I con el monto Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMÁN) a se refiere el Título V del Libro I del mismo Cuando monto calculado mediante ordinario resulte igualo superior al cálculo del IMÁN, el impuesto sobre la periodo el determinado por el sistema ordinario. Cuando monto impuesto calculado iante el ordinario inferior al monto calculado iante el IMÁN, renta periodo será el correspondiente al cálculo del IMÁN. . ' 0~~~1625 Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria " 74 presuntiva, las rE ntas líquidas especiales, las rentas de trabajo , las rentas gravables especiales , así (amo el régimen de precios de transferencia y todo lo concerniente a la determinaci Dn del impuesto sobre la renta comprendido en el Título I del Libro

Parágrafo 1°. , Para efectos artículo, sistema ordinario de determinación del Impuesto sobre la Renta de que trata artículo 330 del Estatuto renta líquida en el contexto del artículo Tributario comprende la determinación 26 y siguientes del Tributario, observando lo dispuesto sobre renta

Artículo 1.2.1.21.2

Recuperación de deducciones por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. La recuperación total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca. (Art. 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.1.21.3

Recuperación de deducciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno (1) o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularización y por concepto de las deducciones a que se refiere el 1.2.1 .18.26 de este Decreto. (Art. 2, Decreto 2000 de 2004) CAPíTULO 22 Rentas exentas

Artículo 1.2.1.22.1

Exención por gastos de representación para fiscales. Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Constitución Política, los fiscales o quienes hagan sus veces ante los Despachos Judiciales, tendrán derecho a la exención por gastos de representación de que trata el numeral r del artículo 35 de la Ley 75 de 1986 (hoy numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario) en el mismo porcentaje aplicable a los jueces ante quienes ejercen sus funciones. (Art. 13, Decreto 535 de 1987)

Artículo 1.2.1.22.2

Exención de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendim ientos. Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo. '- 1625 Continuación dEl Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 90 en el Estatuto' ributario y demás normas concordantes , en lo que se refiere a retención en la f ~ente.

Parágrafo 10. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto
Parágrafo 2°. D~ conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario , los fa ~ dos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la rent ~ presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. (Art. 4, Decreto ~41 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga ~~ Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 127°

-1 ibídem, conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte corresponc iente a intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la amortización del capital, la renta exenta será equivalente únicamente a la sumatoria de los ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos cont atas respecto de la cual procede la limitación prevista en el artículo 177-1 citado . En consecuenci a los costos y gastos imputables a los ingresos financieros serán equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva entidad autorizada por I¡:¡ ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la proporción corre~pondiente a la generación de tales ingresos. (Art. 9, Decreto "79 de 2003)

Artículo 51°

la Ley 1111 de 2006, respecto de la exención del impuesto la renta del auxilio cesantía e sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta siguientes: ART.206 Numeral 4° El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, y cuando sean por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los últimos meses de vinculación laboral no de .... , ........... , ....... " ., ...... , Salario mensual promedio en UVT Mayor 350 UVT 410 UVT Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT Mayor 470 UVT hasta 530 UVT Mayor de UVT hasta 590 UVT Mayor 590 UVT hasta 650 UVT Mayor 650 UVT en adelante 350 UVT Parte no gravada el 90% el 80% e/60% e/40% el 20% el 0% (Art. 4, Decreto 379 de 2007) (El 379 de 2007 a partir su publícación disposiciones que le sean contrarias, en especial parágrafo del

Artículo 6°

del Decreto 4583 de 2006.

Artículo 12°

, 379 de 2007) y deroga

Artículo 1.2.1.22.6

Gastos de representación exentos. los términos previstos en inciso del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos de gastos representación un porcentaje equivalente al cincuenta por sus funciones los Magistrados ciento (50%) de su salario que perciban en razón titulares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Estado, el Consejo Superior de la Judicatura. los jueces de República (25%) sobre su salario, porcentaje exento será del veinticinco por ciento (Art. 1, Decreto 2921 de 2010)

Artículo 1.2.1.22.11

Requisitos para la procedencia de la exenclOn en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. la procedencia de la exención, contribuyente deberá acreditar cumplimiento de los sigu requ cuando la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, los exija: 1. Inscripción en Registro Nacional Turismo Ind y Turismo o el que sus veces. 2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y rismo, servicios hoteleros en nuevo establecimiento sobre la prestación hotelero. Ministerio de Comercio, Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual la aprobación proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero. 4. Certificación del representante legal y según caso, en la conste: revisor Que la actividad prestada corresponde a servicios autorizados. y/o contador público, debidamente b) el valor rentas solicitadas como en el año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir 10 de enero de 2003. c) Que lleva contabilidad separada los ingresos por los originados en actividades. hoteleros y Parágrafo. entiende por servicios hoteleros, alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero. (Art. 5, 2755 2003)

Artículo 1.2.1.22.12

Renta exenta para servicios hoteleros prestados en hoteles que se remode/en y/o amplíen. Las provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen el 10. enero del año 2003 y el 31 diciembre del año 201 obtenidas por establecimiento hotelero o por operador, estarán exentas impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) contados a partir del año gravable en que se inicien operaciones prestación servicios en el área remodelada o ampliada La exención corresponderá a la proporción que represente valor la remodelación y/o ampliación en el costo del inmueble remodelado y/o ampliado. los de moteles, residencias y Parágrafo. Los ingresos provenientes en establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención este artículo - .~ .... "_ ..... Continuación d I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 96 (Art. 6, Decreto ')755 de 2003, modificado por el arto2 del Decreto 920 de 2009)

Artículo 1.2.1.2Z

13. Requisitos para la procedencia de la exención por servicios hote/~ros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Para la procedencia ~e la exención por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento dE los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de 1m ~uestos y Aduanas Nacionales- DIAN los exija: 1. Inscripción er el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y TL rismo o el que haga sus veces. 2. Certificación ~xpedida por la Curaduría Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad qu ~ haga sus veces , en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente. 3. Certificación ~xpedida por la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble en la cual conste lé aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondie üe. 4. Certificación sobre la prestación de servicIos hoteleros en establecimientos remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 5. Certificación uscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de urbanismo. 6. Certificación jel representante legal y del revisor fiscal y/o contador público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca : a) Costo fisca I del inmueble remodelado y/o ampliado. b) Valor total ~e la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación . c) Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fisca del inmueble remodelado y/o ampliado. d) Que lleva ontabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originac os en otras actividades. (Art. 7, Decreto P755 de 2003)

Artículo 1.2.1.22

13 de este Decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente al Ministerio de C )mercio, Industria y Turismo, la verificación de la prestación de servicios hotele os en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados o ampliados, de le cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá delegar la verificación a que se refiere este artículo, en las alcaldías municipales o distritales, previa la celebración de I( s convenios de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 97 Parágrafo. En relación con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y/o remodelados en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación del Decreto 2755 de 2003, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio. (Art. 8, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1 modificado por el arto 1 del Decreto 4350 de 2010) Servicios hoteleros. Para efectos de la exención a que

Artículo 1.2.1.22.15

se refieren los artículos 1.2.1.22.10 Y 1.2.1.22.12 del presente Decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo. (Art. 9, Decreto 2755 de 2003) Rentas exentas provenientes de los servicIos de

Artículo 1.2.1.22.16

eco turismo. Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la renta por el término de veinte (20) años, a partir del1 de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.22.18 del presente Decreto. (Art. 10, Decreto 2755 de 2003) Servicios de ecoturismo. Para efectos de la exención a

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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