Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 1152

Artículo 241°

del mismo según se trate y complementario contenida en Empresa persona jurídica o Nueva Pequeña o pequeñas empresas de naturales, para natural. Tratándose 1 del presente previsto en el pa artículo. 0 Empresas · '" 1"tontinuación 6 25 dE I Decreto "Por medio " d . RegIamentano ' en del cual se expl e el Decre to u'mco materia tributaria" 116 económica en lo:; departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés que en el décimo (10) año contad D a partir del año gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravablE en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1. ).1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT, se les apli ará en el undécimo (11) año sobre la renta objeto del beneficio el cincuenta por CiE nto (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario o el cincuenta pe r ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto sobre a renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente pe sana jurídica o de persona natural. Tratándose de pequeñas empresas de personas naturales, para el efecto se utilizará el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.

Parágrafo 3. A las Nuevas Pequeñas Empresas o Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad
Parágrafo 4. L as Nuevas Pequeñas Empresas y las Pequeñas Empresas Preexistentes ¡:ersonas jurídicas y asimiladas, en la determinación de los dividendos y participaciones susceptibles de distribuirse como no gravados observarán lo di :;puesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. (Art. 3, Decreto 1.910 de 2011)

Artículo 4°

de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Pree> istentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y compl ~mentario a que se refiere el artículo anterior, tienen, además, los siguientes benef cios: 1. No son sujeto~ pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complenr entario en los cinco (5) primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente dee reto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Pree)(istentes, y por estos mismos primeros cinco (5) años gravables no están sujetos al :>istema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A par ir del sexto (6°) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sisterna de renta presuntiva. Tratándose de [\ uevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su dbmicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos ~e Amazonas, Guainía y Vaupés, no son sujetos pasivos de retenciones en I ~ fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario en los diez (1 O) prin~eros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscri~ ción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o COI tados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. Y por estos mismos diez (10) primeros años gravables no están sujetas al sisten~a de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A par ir del undécimo (11) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva. ·i Continuación Decreto "Por medio del se materia tributaria" Decreto Único Reglamentaría en 117 ------------------------~~ Para del no sometimiento a en la a título del impuesto las nuevas pequeñas empresas creadas en el período gravable, sobre la deberán probar ante agente retenedor la calidad de beneficiarios Ley 1 10, mediante certificado suscrito por representante legal de la empresa de cuando esta corresponda a persona jurídica o por contribuyente cuando que haga constar bajo gravedad del corresponda a persona natural, en la calidad beneficiario de la 1429 2010 porque juramento, que cumple todos los requisitos exigidos en la y los reglamentos, anexando la cámara de comercio en el que se constate la fecha iniCIO su certificado actividad económica empresarial conforme con el artículo 1 1 1 del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o inicio de actividades corresponde al copia del RUT en la que conste que fecha mismo gravable en que se realiza respectiva operación. caso las demás nuevas pequeñas empresas o de pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título en el respectivo año gravable, agente retenedor del impuesto sobre la deberá, consultar Número de Identificación Tributaria (NIT) en página de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN), comprobar si la empresa conserva o no calidad la Ley 1429 de 10. caso de no obtener resultado en dicha beneficiaria consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para de acreditar su calidad beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de impuesto la 2. acuerdo con lo previsto en parágrafo 5° del artículo 4° de la 2010, cuando las Nuevas ueñas o la aplicación de la tarifa Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán reducida impuesto de que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la ida, hasta el inmediatamente siguiente en que se obtenga renta liquida gravable. Independientemente año en que se inicie la aplicación de la tarifa se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún reducida a contados a partir del año caso diferimiento pod superar los cinco (5) gravable en se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara Comercio, o contados a partir año gravable en que se hayan cumplido requisitos a se refiere literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, ún se trate Nuevas Pequeñas o Para Nuevas o Empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los en departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, independientemente del que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se este decreto y/o las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los diez (10) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en registro año mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir requisitos a que se refiere literal b) del gravable en que se hayan cumplido

Artículo 1.2.1.23.5

Prohibición para acceder al beneficio de progresividad en el pago del itnpuesto sobre la renta y complementario. Conforme con lo dispuesto en el Ftrtículo 48 de la Ley 1429 de 2010 Y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.22.42.5 del Decreto 1074 de 2015, las Pequeñas Empresas constituidas cor posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el o ~jeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escin ::lida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en r ingún caso podrán acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto so'bre la renta y complementario contemplado en el artículo 40 de la citada Ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y adquieran la calidad de inactivas serán reportadas por las Cámaras de Comercio ante la Unidad Administrativa E~pecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y ante las entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones encaminadas a la restitución de les beneficios obtenidos violando la prohibición a que se refiere el

Artículo 48°

ibídell, en concordancia con lo dispuesto en el presente artículo. Igualmente para efectos de lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las amplias facultades de fi~ calización e investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo E 84 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensior al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hará especial seguimiento con el fin de establecer y comunicar a la DIAN la inobservancia dE~ esta prohibición. En lo concerniente al suministro de información, se aplicará lo dispuesto en el

Artículo 1.2.1.23.10

Descuento en el impuesto sobre la renta y complementario de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina. acuerdo con los artículos 9, 10, 11 Y 13 de la 1429 2010, los contribuyentes del impuesto sobre renta obligados a presentar declaración de renta y complementario, tienen derecho a tratar como descuento tributario monto .. "" .J ..- 1 b ¿ ;) Continuación deV Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 122 de los aportes e cargo del empleador al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, así coma el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, respecto de los nuevos empleos que corresponde n a las personas a continuación relacionadas : a) Personas m ~nores de veintiocho (28) años a la fecha del inicio del contrato de trabajo. b) Personas cabezas de familia de los niveles 10 y 20 del Sisbén . c) Personas er situación de desplazamiento. d) Personas er situación de proceso de reintegración . e) Personas er condición de discapacidad. f) Mujeres qUE al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (4C) años y que durante los últimos doce (12) meses anteriores a la vinculación t aya n estado sin contrato de trabajo, y g) Nuevos emr leados que devenguen menos de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos me"suales legales vigentes (smmlv) que aparezcan por primera vez en la base d'e datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) , salvo que lo hayan estado en condición de trabajadores independientes. El descuento triputarío procederá, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos : I 1. Que los apo ~es hayan sido efectiva y oportunamente pagados . 2. Que el con ribuyente empleador incremente el número de empleados con relación al n ~mero que cotizaban a diciembre del año inmediatamente anterior. 3. Que el contr buyente empleador incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingre ~os bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de did a nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al ql e se va a solicitar el correspondiente descuento tributario. El descuento trit utario de que trata este artículo sólo aplica para nuevos empleos, sin que puedan nterpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas, y procede de la siguiente manera: - Respecto de los empleados a que se refieren los literales a), b), f) Y g) del presente artíc~lo máximo por dos (2) años gravables consecutivos por empleado, a partir del añ Dgravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el espectivo año gravable. - Respecto de Ips empleados a que se refieren los literales c), d) y e), del presente artículo máxin~o por tres (3) años gravables consecutivos por empleado, a partir del año grav~ble de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el espectivo año gravable. (Art. 11, Decreto 4910 de 2011)

Artículo 1.2.1.23.15

Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Los ingresos correspondientes a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado entregue como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, no constituyen renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto a la renta y complementario. El anterior tratamiento tributario comprende los apoyos económicos no reembolsables que el Estado haya entregado como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa a partir del 1 de enero de 2010 . 0 Únicamente para efectos de lo previsto en el presente artículo deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones: Capital Semilla. Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a través del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los demás fondos públicos creados y destinados para cubrir, entre otros, la investigación, prueba y desarrollo de un concepto inicial de empresa; los costos de creación de empresa, compra de activos y capital de trabajo hasta alcanzar el punto ~ \ . i v ·.. -.;1625 . ' . . Continuación d I Decreto "Por medio del cual se expIde el Decreto Un/ca Reglamentano en materia tributaria" 126 de equilibrio, eJ decir, hasta el momento a partir del cual la empresa ya genera suficientes ingre~os para cubrir sus costos y gastos. Capital para el fortalecimiento de la empresa . Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a través del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de los recursos proven entes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los demás fondos públicos creados y destinados a la~ empresas que ya generan suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos que va dirigido, entre otros, a la compra de maquinaria y equipo, capital de trab '0, implementación de tecnologías y normas técnicas; diseño y mejoramiento d productos, procesos y servicios . Las entidades l ncargadas de la entrega de los dineros relativos a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado entregue, destinados para capital semilla para el emprendimiento y/o para capital para el fortalecimiento de la empresa, deber ~n certificar los montos de los dineros entregados a título de Capital Semilla o Capi al para el Fortalecimiento de la Empresa, que esos montos corresponden úr ica y exclusivamente a estos conceptos. Estas mismas entidades están obligadas a informar a la Subdirección de Gestión de Análisis O~eracional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Ad Janas Nacionales- DIAN al momento del giro, el monto, el o los beneficiarios y lé entidad financiera a través de la cual se realiza la operación. (Art. 16, Decreto 4910 de 2011)

Artículo 1.2.1.23.16

Sanciones por el suministro de información falsa. Conforme con e artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 Y sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por improcedencia de los beneficios, quienes suministren info mación falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4, 9, 10, 11 Y 13 de la Ley 1429 de 2010 , deberán restituir los impuestos dejadps de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, 1, Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario exigirá los impuestos dejados de pag ~r por efectos de la aplicación de la progresividad del pago del impuesto de re ~ta y complementario y de los descuentos tributarios obtenidos indebidamente, ~ impondrá la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios a que se refiere el artículo 49 lb., sin perjuicio de las denuncia ante las autoridades competentes para efectos de las sanciones penales a que h ~ya lugar. El reintegro con ~istirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del peneficio improcedente dejó de pagar, junto con la sanción mencionada en ~I inciso anterior y deberá pagar además los intereses moratorios a que haya lugar E n los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario . Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Adn~inistración Tributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del cortribuyente que solicitó indebidamente los beneficios. (Art. 17, Decreto 4910 de 2011)

Artículo 104°

de la Ley 788 de las de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden que presten los servicios de acueducto ylo de alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, que inversiones directas en empresas de acueducto ylo alcantarillado del orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliación la cobertura servicio, en los términos y condiciones previstos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1 .1.24.1 al 1.2.1.24.5 presente Decreto. ningún caso se podrá transferir (Art. 1, Decreto 912 beneficio tributario a terceros. 2003)

Artículo 1.2.1.24.2

Definiciones. Para lo previsto en Ley 788 de 2002, se atenderán siguientes definiciones:

Artículo 1.2.1.24.3

lnversiones aplicables. Con el objeto garantizar la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto ylo alcantarillado orden regional, solamente otorgarán derecho a descuento tributario inversiones en aportes capital en las empresas de acueducto ylo alcantarillado del orden regional que se materialicen en obras a que se refiere .2 del presente decreto.

Artículo 1.2.1.24.6

Beneficiarios del descuento tributario del articulo 249 del Estatuto Tributario. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el

Artículo 249°

del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que inviertan en sociedades que coticen sus acciones en una Bolsa de Valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública . Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada. Parágrafo. Únicamente para efectos del beneficio de que trata el presente artículo, se entiende que la propiedad accionaria está altamente democratizada, cuando por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen. (Art. 1, Decreto 667 de 2007. Las expresiones "" .Ia capitalización de"." y ". " antes de realizar la emisión o emisiones de acciones, ... " del parágrafo, declaradas nulas por sentencia 2010-00002 del 09 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado­ Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

Artículo 1.2.1.24.7

Descuento tributario del articulo 249 del Estatuto Tributario. El beneficio tributario de que trata el artículo 249 del Estatuto Tributario corresponde a un descuento tributario equivalente al valor de la inversión realizada, sin que dicho descuento exceda del (1 %) uno por ciento de la renta líquida gravable del período fiscal en el cual se realiza la inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de renta. (Art. 2, Decreto 667 de 2007. La expresión "... .. .en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo anterior, ... ", declarada nula por sentencia 2010-00002 del 09 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado ­ Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

Artículo 1.2.1.24.8

Descuento tributario del articulo 249 del Estatuto Tributario. Para efectos del descuento de que trata el artículo 249 del Estatuto Tributario son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse en insumas destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, incluidas aquellas . - - - - - - - - - - + - - - - - - - -- - - ------­ VJ~~1625 . "Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria" 130 materias primas ~ue se originan en la actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroif"¡dustriales para la generación de bienes con valor agregado . Por tanto, la inversic n relativa al descuento tributario tiene como finalidad que los recursos se dest nen al desarrollo del objeto social mencionado . (Art. 3, Decreto p67 de 2007. La expresión provenientes de la colocación de acciones .. .", dec arada nula por Sentencia 2010-00002 del 09 de diciembre de 2013 del Consejo de r-stado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254) <l . . . .

Artículo 1.2.1.2.1

: .9. Requisitos que condicionan la procedencia del descuento tributario del anículo 249 del Estatuto Tributario. Son requisitos que condicionan la procedencia ~el descuento tributario de que trata el presente decreto, los siguientes: 1. La sociedad en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las que se refiere el artíc ~Io 1.2.1 .24 .6 de este decreto. 2. Cuando la Adn~inistración Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado expedido por E I revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión lo siguiente: - Que por lo mer os el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertehece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen . - Que la propied(~d de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un término no inferior a do! (2) años por parte del contribuyente , contados a partir de la fecha del registro de I ~ propiedad de las acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve la sociedad o el administrador de las acciones. (Art. 4, Decreto (>67 de 2007. Las expresiones emisora de las acciones ... " del adquirente primario ... " incluida en el ítem 2° del numeral numeral 1 del art culo 4°, 2°, y emisora . . " contenida en el segundo ítem del numeral 2°, fueron declaradas nulas por Senten~ia 2010-00002 del 09 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta Exp. 18068 y 18254) <l • • • <l •• • <l • • •

Artículo 1.2.2.1.1

Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributar o, se considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en un o más de los siguientes casos: Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en tributaria" 131 a) De conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) numeral 1

Artículo 26°

, Decreto 3030 2013) número 4349 fecha de Decreto

Artículo 1.2.2.1

Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria. contribuyentes impuesto sobre renta y complementario que celebren operaciones con vinculados y/o obligados a aplicación las normas que regulen régimen precios transferencia, deberán llevar a cabo operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual operaciones entre vinculados cumplen con condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos los fines del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo anterior y conformidad con lo establecido en los artículos 260­ 5, 260-9 Y en parágrafo 2° del artículo 260-7 del Tributario, están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria: y complementario que celebren a) Los contribuyentes del impuesto sobre la operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en último día del respectivo año o período gravable sea igualo superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores equivalente a y un mil (61.000) UVT. b) Los contribuyentes impuesto la renta y complementarío ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional que celebren con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en , . '-' ,,¿ -- Jo~i~~ción de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 132 el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a ~ien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales e superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. c) Los contribu~entes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones ~on personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o ~omiciliadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o períod p gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) Urv'T, respectivamente. No habrá lug ~r a preparar y enviar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con personas, sociedades, E ntidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fisca es dentro del respectivo año gravable no supere al equivalente a diez mil (1 O.OC O) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatorié. d) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Le s establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o (~e personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de spciedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complemen ario que celebren operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio brL to en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al E~quivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo añp sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. e) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Le s establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o (~e personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de spciedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complemen ario que realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea gual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brute s del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un rhil (61.000) UVT. f) Sin perjuicio ~e lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Le s establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o ( e personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de s::lciedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complement :irio que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas u picadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales calificados como tales po el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o a sesenta y un rnil (61.000) UVT, respectivamente. No habrá luga a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la t::ltalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados E n paraísos fiscales dentro del respectivo año o período gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda I documentación comprobatoria. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 133 g) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario , cuando personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igualo superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61 .000) UVT. h) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando los vinculados ubicados en zona franca celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras, a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61 .000) UVT. i) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, calificados como tales por el Gobierno Nacional, celebren operaciones con otras. personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100 .000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año o período gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10 .000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria . ..j "" ~ 1625 .. . Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Un/ca Reglamentario en materia tributaria" 134 este decreto y er concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributar o, para efectos de determinar si la operación supera los topes a que se refiere es e artículo, deberá tenerse en cuenta el monto del principal que sea prestado entre e contribuyente del impuesto sobre la renta complementarios y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas y personas, sociedades, entic ades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales .

Parágrafo 10. Para los literales a), b), d), e) , g) y h) de este artículo, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria cuando la sumatoria de la totalidad de operaciones realizadas con vinculados durante el respectivo año sea inferior al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. Adicionalmente, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2 .3.2 . del presente decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a treinta y dos mil (32 .000) UVT del año o período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.
Parágrafo 20. ( n el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacior adas con los préstamos que deban ser declarados como tipo de operación de "In ereses sobre préstamos" a que se refiere el artículo 1.2.2.3.2 de
Parágrafo 30. Lps contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de conformi~ad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar decla ación informativa ni a preparar y conservar documentación comprobatoria, e eberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zar a franca, u operaciones con personas, sociedades entidades o empresas ubicac as, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, de acuerdo con las normas gene ales contenidas en el Estatuto Tributario. (Art. 2, Decreto ~ 030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.1.3

Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los demás requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por conCE pto de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a pe sanas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en ~ araísos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidc d de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de la misma normativi jad. En consecuencia dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos. (Art. 3, Decreto ~ 030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y lperoga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.2.1

Contenido de la documentación comprobatoria. La documentación e omprobatoria a que hace referencia el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, deber~ contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contrib~yente del impuesto sobre la renta y complementario demuestre que sus ingresos costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, reltativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados upicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubi~adas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Fueron determinados cpnsiderando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, er tendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con lé s condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables cor o entre partes independientes. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 135 La documentación por cada tipo de operación señalada en el artículo 1.2.2.3.2 de este decreto, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario . La determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación . En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado. En aquellos casos en los que se hayan contratado varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para esta forma determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operación como un todo, serían las que hubiesen pactado partes independientes . Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos , aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado . El contenido de la documentación comprobatoria, en cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado para su evaluación, será el siguiente: 1. Resumen ejecutivo 2. Análisis funcional 3. Análisis de mercado 4. Análisis económico 1. Resumen ejecutivo Este acápite deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se llegó. 2. Análisis funcional Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, en el análisis funcional se deberán identificar las actividades u operaciones con incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos. Para ello, dicho análisis deberá contener: a) Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con precios , volumen y plazos, entre otros; .A> \. G . ." "" c!~i~~ión de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 136 b) Información ~ eneral sobre las estrategias comerciales: Innovación y desarrollo de nuevos pr )ductos, penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de )peraciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, ¡::rocesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o SE rvicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras, en la medida en q Je se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación baje análisis; I c) Partes intervr,nientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o c nvenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinc Alados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales; d) Breve descri~ ción de las funciones llevadas a cabo por las partes, precisando la relevancia ec onómica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza, rE muneración y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacción . La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el ::Ietalle necesario para la parte analizada. Las funciones pueden incluir entre otras: diseño, fabricación , ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compras, comercialización, distribución, ventas, mercadE o, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control e e calidad, operaciones financieras. En el caso de op ~raciones relacionadas con intangibles, deberá incluirse una breve descripción de las principales cláusulas contractuales en donde se indiquen objeto, derechos y obligaciones, duración, zona geográfica, exclusividad, entre otros, así como el país o lu ~ar en el cual el vinculado con quien se realizan operaciones posee sus intangibles. \demás , deberá incluirse una breve descripción de la conducta o las prácticas lIe liadas a cabo por las partes en relación con las operaciones relacionadas cor dichos intangibles. Así mismo, debE rá describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del Exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas , sociedades, enti( ades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales con el(lc s) cual(es) se realizaron operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenirniento, protección y uso de los intangibles. Si durante el a o gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en la cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinier tes . La descripción d ~ que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizad 3; e) Breve descrir ción del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tang bies o intangibles, como: instalaciones y equipos, activos financieros, ir angibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicación y derechos sob e los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la pDtección y duración de los derechos . La descripciór de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte é nalizada; Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 137 f) Breve descripción de los riesgos inherentes al tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios . Este análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; g) Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por la partes intervinientes o por cualquier miembro , del grupo del cual se es parte; h) En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación . Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades , entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, se provee un beneficio o contraprestación a la contraparte, según se trate , y este se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte ; i) Estructura organizacional y funcional de la empresa, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama ; j) Cualquier otra información relacionada con el análisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente . 3. Análisis del mercado Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá contener: a) Descripción general de la industria o sector o actividad economlca, comportamiento y evolución, ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, comportamiento de oferta y demanda, situación económica , geográfica y política que influyan en la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación. b) Descripción de bienes o servicios sustitutos . c) En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo solicite , los estudios financieros y 5 . " . v'" .., JO~i~ación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 138 de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o SE gmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gré vable bajo estudio. d) Describir, si es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos económicos, eomerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis; e) Cualquier otra información relacionada con el análisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente. 4. Análisis ecor ómico El acápite corres pondiente al análisis económico deberá contener: a) Descripción d ~tallada de cada uno de los tipos de operación llevados a cabo en el periodo gra able objeto de estudio, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado l bicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubi< adas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, el nombre o razón social, r úmero de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal. En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deberá allega se al estudio la información que permita verificar entre otros, el monto del prir cipal, plazo, calificación del riesgo, solvencia del deudor y tasa de interés pactac a; b) Método utiliz do por el contribuyente para la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el literal anterior, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utiliza1do es el más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados. Para determir ar que el método utílizado es el más apropiado, se deben utilizar los criterios ql e se anuncian a continuación: i) Los hechos circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un ar álisis funcional detallado; ii) La disponi ilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método; iii) El grado e comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y iv) La confiabi idad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las in ependientes. Cuando se trate je operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a sus vinculados del exterior, vinculac os ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, la aplicación del método de Pecio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de ad< uisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y a aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado .. ; . "'­ ..... , Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 139 desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias facturas, se podrá a los efectos de que trata este literal, en concordancia con lo señalado en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, acudir a un avalúo técnico realizado por un experto que sea un

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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