Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 1152

Artículo 1.2.1.18.55

Certificados de inversión para el control y mejoramiento del medio ambiente. Las autoridades ambientales que certificarán inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente previstas en el

Artículo 158°

-2 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en el presente decreto, son: a) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicción dos (2) o más autoridades ambientales, cuando se realicen en áreas que involucren Sistema Parques Nacionales Naturales o reservas naturales de la sociedad civil, como las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del artículo 3° y los literales y f) del artículo 1.2.1.18.54 del presente decreto, y las que asociadas con la prevención y/o control y contingencias relacionadas con o fugas hidrocarburos o de químicas, y la reconversión industrial ligada a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente. b) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales distritales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro acuerdo con los criterios y requisitos previstos en área de su jurisdicción los artículos 1 1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente salvo en los casos en que la certificación corresponda otorgarla al Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 59 ,. '..; .' .., '" 1 ti ~ ::> , Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria" 60 (Art. 5, Decreto ~172 de 2003)

Artículo 1.2.1.18.60

Determinación del patrimonio líquido. Para de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario. (Arl. 1, Decreto 3027 de 2013)

Artículo 1.2.1.18.61

Determinación del monto total promedio de las deudas. efectos lo previsto en

Artículo 118°

-1 del Estatuto Tributario, monto total promedio de deudas se determinará de la siguiente manera: 1. Para cada una las deudas que generan intereses se identificará: - Permanencia: el número de días calendario de permanencia la deuda durante respectivo gravable, cual incluye el día ingreso de la deuda y no incluye el día del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que día de ingreso de deuda es el 10 de enero del año o período gravable. - Base: el valor del capital o principal de la deuda intereses durante período de permanencia. Deuda ponderada: permanencia por la el que se liquidan los resultado de multiplicar el número de días los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación los anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara independientes. 2. la deuda ponderada total se determinará sumando la numeral 1 de calculada acuerdo con lo previsto en las deudas que generan intereses. ponderada, artículo, todas deuda monto total promedio las deudas será el resultado de dividir ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este articulo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable. Parágrafo. los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas que generan denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará para deuda con su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América multiplicado por el promedio diario la del Mercado .• ,.v~ ... lo2ó Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 62 correspondiente al período de permanencia . Para determinar la anterior equivalencia de otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará el tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al dólar de los Estados Uni:los de América vigente el día de ingreso de la deuda o el 10 de enero del períoc o gravable si la deuda proviene de años anteriores. (Art. 2, Decreto 3027 de 2013)

Artículo 1.2.1.18.64

Definición infraestructura de servicios públicos. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 40 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura servicios públicos todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por crecimiento, competitividad y mejora la calidad de la vida de los ciudadanos. 0 dispuesto en parágrafo 4 del artículo 118-1 Estatuto Tributario no aplicable a los proveedores de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos. (Arl. 5, Decreto 3027 de 2013)

Artículo 1.2.1.18.65

Operaciones de financiamiento. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con literal del numeral 1 del artículo 260-4 Estatuto Tributario no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos 1 .1.18.61 Y 1 .1.18.62 de este decreto. (Arl. 6, de 2013)

Artículo 1.2.1.18.66

Limitante del articulo 118-1 del Estatuto Tributario. La límitante prevista en el artículo 11 1 no aplicará en año de constitución de personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del inmediatamente anterior al su constitución, sin perjuicio la aplicación las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos abuso en materia tributaria. (Arl. 7, 3027 de 2013)

Artículo 1.2.1.18.67

Naturaleza tributaria de los intereses sobre las cesantías. Para efectos de lo previsto en el artículo de la Ley 1986 (hoy

Artículo 81°

del Estatuto Tributario), se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer , tales podrán ser los empleadores a sus trabajadores. En la del contribuyente, siempre que cumplan los deducidos en su totalidad demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes. (Arl. 2, Decreto 535 de 1987)

Artículo 1.2.1.18.68

Ingresos, costos y deducciones. Sin perjUICIO lo

Artículo 1.2.1.18.59

del decreto, los ingresos y erogaciones previsto en de las Cámaras Riesgo Central Contraparte, en cuanto las mismas se constituyan como acreedoras y deudoras recíprocas las contrapartes en una determinada operación, no se consideran propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta

Artículo tercero

s. Igual tratamiento recibirán las garantías que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de obligaciones de las partes, salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de Riesgo Central Contraparte. Por lo tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán conformados por los que correspondan a las tarifas y demás contraprestaciones e ingresos que perciban. (Arl. 2, Decreto 1797 de 2008) v1625 . . '. . Continuación dE I Decreto "Por medIo del cual se expIde el Decreto Unlco Reglamentano en materia tributaria"\nArtículo 1°. 2.1.1 ~.69. Limitación de costos y deducciones . La limitación prevista en el arlículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 20p5, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1f 99, solo aplicará a partir del año gravable 2011. Para efectos d ~I presente artículo, se entienden como costos y deducciones imputables a la! operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiab es, el costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el año gravable correspondiente, aplicado a los ahorros cuya d« stinación sea la realización de operaciones de financiación de vivienda de inte és social subsidiable . Para estos efectos se entiende como costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahor o, el valor de los intereses pagados por los depósitos ordinarios de las cuentas de í3 horro, sobre el saldo de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro. La tasa así ob enida se aplica a los ahorros destinados a la realización de operaciones de inanciación de vivienda de interés social subsidiable . Los ahorros destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable se obtienen ca no la parte proporcional de la cartera de las operaciones de financiación de Jivienda de interés social subsidiable , del total de la cartera de la correspondiente entidad. (Art. 4, Decreto ~440 de 2005. Inciso 1 modificado por el arto 1 del Decreto 3916 de 2005) CAPíTULO 19 Sis emas para la determinación del impuesto sobre la renta

Artículo 1.2.1.19.3

De los pasivos. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema comparación patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 1974 (hoy artículo 283 Estatuto Tributario), siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo. (Art. 116, Decreto 187 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1 Decreto 187 de 1 se aplicará a partir del ejercicio impositivo 1974 salvo los casos normas sustantivas y expresamente exceptuados en el mismo o en procedimentales del impuesto sobre renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.1.19.4

Renta por comparación patrimonial de personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes o extranjeros el año o periodo gravable inmediatamente anterior. Para lo establecido en los artícu 236 y 237 del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el ís y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas. (Art. 7, Decreto 3028 de 2013)

Artículo 207°

-2 del Estatuto Tributario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente Decreto, excluidos la renta presuntiva de que trata el artículo 1 del Estatuto Tributario. Por tanto, los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones de maderables registrados ante la autoridad competente la entrada en vigencia la Ley 788 2002 Y los nuevos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones debidamente ante la autoridad competente antes del diciembre 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado numeral, se excluirán del patrimonio líquido que sirve para efectuar el cálculo de la renta presuntiva. Parágrafo. conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8 0 de 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados Incentivo Forestal "CIF" no tendrán derecho a renta exenta a que se refiere el numeral 6 del artículo 207 -2 del Estatuto Tributario. la base del cálculo de la renta Dichos beneficiarios solamente podrán restar plantaciones presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a forestales en período improductivo, según lo previsto en literal c) del artículo 189 Estatuto Tributario. (Art. Decreto 2 de 2005) ~ .... ....,\./ .... lb~O Continuación dé Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 66

Artículo 1.2.1.19.1

Períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento. Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento los a) (2) piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya; b) (3) café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno; c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, arábigo, fique; d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango. La duración ciclo improductivo de los cultivos mediano y tardío rendimiento artículo, fijado por Ministerio de Agricultura y no enumerados en el Desarrollo Rural, mediante resolución. (Art. 7, Decreto 4123 de 2005)

Artículo 1.2.1.19.13

Valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento. valor los cultivos de mediano y tardío rendimiento, el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre se encuentre debidamente autorizada por Ministerio Agricultura y Desarrollo (Art. 8, Decreto 4123 de 2005)

Artículo 1.2.1.2p

1. Determinación de la clasificación de las personas naturales en las catego ías tributarias establecidas en el artículo 329 del Estatuto Tributario. La!: personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a Sl s pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la ca egoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el

Artículo 329°

del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo perio~o gravable. La persona deberá manifestar expresamente: 1. Si sus ingrese s en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación dE servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica pe r cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igualo superi r a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contrib Jyente en dicho periodo fiscal. 2. Si sus ingrese s en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la pres~ación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o ihsumos especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una proporcie n igualo superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos perc bidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal. 3. Si está oblIgada a presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamernte anterior. 4 . Si sus ingreses totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron mil cuatrocientos (1.400) UVT. 5. Que en el e ño gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades s~ñaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no e generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos. 6. Que durante € laño gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requiriere n de materiales o insumas especializados, o maquinaria o equipo especializado cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los in resos percibidos por concepto de tales servicios técnicos . La categoría trit utaria determinada con base en la información entregada surtirá efecto a partir d ~I primer pago o abono en cuenta posterior a la fecha de entrega. Cuando se dé in cio a una relación laboral, o legal y reglamentaria, y/o de prestación de servicios de~ pués del 31 de marzo, la información de que trata este artículo deberá ser sumi 1istrada antes de que se efectúe el primer pago o abono en cuenta. Cuando la pers Jna natural residente no hubiere obtenido ingresos brutos en el periodo gravable anterior, le será aplicable el parágrafo del artículo 329 del Estatuto Tributario. No ocstante lo anterior, cuando sus ingresos provengan de una relación laboral, o legal 'i reglamentaria, estarán sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplic ~r la tabla de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, en corcordancia con el parágrafo 10 del artículo 1.2.4 .1.17 del presente Decreto. Las personas na urales residentes cuyos ingresos no provengan de una vinculación laboral, o legal y reglamentaria estarán sujetas a la retención mayor que resulte de aplicar la tabla (el artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario, independientemE nte de si son declarantes o no, salvo que entreguen a su contratante la ihformación a que se refiere este artículo y se determine la clasificación de é cuerdo con dicha información . Continuación del Decreto "Por medio cual se expide el materia tributaria" ""'.·"t,, Único Reglamentario en Cuando la información se entregue de manera extemporánea, el pagador solamente la tend en cuenta efecto cálculo la retención en la fuente aplicable a los pagos o a bonos en cuenta que se efectúen con posterioridad a la actualización la información. No se podrán modificar ni las retenciones en la fuente la practicadas o hayan debido practicarse con anterioridad a la entrega información. Cuando persona natural incumpla con la obligación de entrega de la información retención deberá informarle a la Unidad de que este artículo, el agente Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, con el fin de que la Administración Tributaria imponga sanciones pertinentes. la información relativa DIAN determinará forma y plazo entrega incumplimiento. 2013, adicionado por el artículo 60 del Decreto (Art. 1, numeral 4 se actualizó conformidad con el numeral 2 La cifra

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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