Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1021–1040 de 1152

Artículo 2.1.4.9

Modificación del numeral 90. del artículo 10. del Decreto 500 de 1997. Modificase el numeral 90 . del artículo 10. del Decreto número 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes términos: 9. Un representante de la Cámara Colombiana de Turismo designado por esta entidad. (Art.9, Decreto 1991 de 1997) TíTULO 5. Tasas por Descongestión Urbana

Artículo 2.1.5.1

r Criterios para determinar áreas de alta congestión, de alta contaminación¡ o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. De conformidad con la ley, los Municipios o Distritos con I poblaciones ma~ores a 300.000 habitantes, podrán establecer tasas por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o I Continuación del Decreto "Por medio cual se expide el materia tributaria" l<>r,-.orrl Único Reglamentario en mejorada para evitar congestión urbana. Para la determinación deberán observar los siguientes 589 estas áreas disponibilidad de una oferta de transporte público y alternativas motorizadas suficientes para atender tanto las demandas ov.",to tasas por uso y su nuevas que se puedan generar con la imposición de proyección en el tiempo a partir series estadísticas de menos diez (10) años. Cuando se trate de infraestructura vial a mejorar o áreas en cuestión, acreditar que éstas se caracterizan por la existencia externalidades negativas relacionadas principalmente con el uso excesivo vehículos motorizados particulares y que no se afectarán adversamente los niveles de servicio del transporte público y no motorizado, realizando simulaciones con base en las estadísticas. La forma en que se va a contener el número impactos negativos previsibles en la diversos órdenes sobre las vías, zonas o corredores de transporte por fuera infraestructura o las áreas, y en que la administración municipal o distrital formulará e implementará acciones apropiadas de mitigación en todo caso. Atendidos los criterios anteriores, se formulará modelo de tasa por uso en el cual deberán abordarse al menos los siguientes criterios, de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011: 1. Con relación a condiciones operativas y para facilitar la determinación de la infraestructura o las áreas según el contexto local, la administración municipal o distrital deberá observar tanto las características como los elementos que las conforman como se indica a continuación, favoreciendo la eficiente utilización de las vías y/o el espacio público circunscritos, además de promover el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado: 1.1 Tipos de vía, niveles congestión y servicio, tipos servicio de los vehículos y niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta congestión o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. 1 Concentraciones de los técnicamente denominados 'contaminantes criterio', tipos de vehículos, modelos, tipos de servicio de los vehículos y niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta contaminación. 1.3 Temporalidad de las tasas por uso, acuerdo con los criterios señalados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011, yen concordancia con la destinación específica prevista en inciso del mismo artículo. 1.4 Aspectos relacionados con la aplicación de las tasas por uso como los días a la semana, las horas del día, vías aplicación y/o las distancias recorridas sobre las cuales se impondrán las tasas por uso. cada uno de los numerales previos se detallarán los elementos, metodología e indicadores utilizados para su medición. (Arl.1, Decreto 2883 de 2013)

Artículo 1.5.2

Condiciones para la definición, implementación, modificación o derogación de áreas de alta congestión, alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. administración municipal o distrítal que opte por definir, implementar o modificar la infraestructura o las áreas de las que trata el Decreto, garantizará que se 111. _ ••• •• . --..' .....~ ... ; " 'w Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en , materia tributaria" 590 cumplan los estándares y protocolos nacionales en caso de adoptar el sistema de identificación y recaudo electrónico vehicular que el Gobierno Nacional disponga. Corresponde a los Municipios o Distritos, la realización de estudios debidamente sustentados, los cuales atenderán y resolverán como mínimo, los criterios definidos en el presente Q>ecreto como soporte previo necesario a la expedición de los actos administrativos. La Administración Municipal o Distrital sustentará ante la instancia que para ello I , ., conforme el I Ministerio de Transporte, el proyecto de determlnaclon, implementación, modificación o derogación si es el caso, de las áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestion urbana que va a realizar y su respectivo plan de acción, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información: • Estudio de viabilidad económica y social, indicando expresamente los costos y beneficios de la iniciativa a impulsar y su conveniencia. Definición clara de funciones y responsabilidades de la autoridad competente estipulada, nueVa o delegada, que tendrá a cargo la definición, implementación, modificación y operación de la iniciativa. Metodología para la definición de indicadores de impacto de la medida , esquema detallado de monitoreo y métodos de evaluación a adoptar. • Para los casos específicos de definición, implementación o modificación, se incluirá la propuesta tecnológica y el esquema operativo y funcional del sistema de recaudo electrónico vehicular. Especial atención se dará a los mecanismos de I identificación, recolección, verificación, cobro y control de evasión de las tasas por uso. Cronograma y descripción del plan de definición, implementación, modificación y/q derogación, debidamente justificado que incluya las medidas y/o iniciativas previas y posteriores a la definición, implementación, modificación y/o derogación del cobro de las tasas por uso. • Proyecto :de acto administrativo local que defina la infraestructura o las áreas en cuestión, señalando expresamente la externalidad o conjunto de externalidades negativas que sustentan la iniciativa y el cual permitirá delimitar el cobro y adoptar las tasas por uso, o si es el caso derogar el cobro que aplica sobre las mismas. Para los casos específicos de definición, implementación o modificación, se detallarán los proyectos y programas a los cuales se destinarán los recursos del cobro de las tas~s por uso. • Plan de s'ocialización. Parágrafo. En tpdo caso, la definición, implementación, modificación o derogación de áreas de alta congestión, de alta contaminación , o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana , deberá ser congruente con la política pública nacional de movilidad y transporte urbano e impulsada con el propósito de facilitar directa o indirectamente, la ejecución de los Planes de Desarro"o de las autoridades locales y la promoción coherente de políticas y medidas que se establezcan dentro de documentos de política pública como planes maestros de movilidad, estrategias de transporte y planes de ordenamiento territorial. (Art.2, Decreto 2883 de 2013)

Artículo 2.1.5.3

Sustentación del proyecto. La sustentación ante la instancia conformada po~ el Ministerio de Transporte deberá realizarse sobre proyectos c~nsolidados y l~erá ant~rior a la expedición de to~os los actos administrativos. Dicha sustentaclon tendra lugar en un plazo no supenor a los tres (3) meses a partir de la entrega completa del proyecto al Ministerio de Transporte, con una única Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 591 materia tributaria" posibilidad de prórroga no mayor a tres (3) meses adicionales, la cual de requerirse será comunicada por parte del Ministerio de Transporte. Si se requieren consultas y/o estudios técnicos adicionales se suspenderá el término, con el propósito de reforzar y consolidar la viabilidad del proyecto. Los costos asociados a consultas y/o estudios técnicos serán cubiertos por los Municipios o Distritos que buscan impulsar el proyecto. Durante la sustentación podrán formularse observaciones y recomendaciones al proyecto de definición, implementación, modificación o derogación de las áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana, sobre la base de asistencia técnica yen lo referente a la coherencia con el marco de políticas nacionales definidas por el Gobierno Nacional. Una vez concluida la sustentación el Ministerio de Transporte emitirá en un plazo no mayor a un (1) mes, un concepto sobre el cumplimiento de las exigencias y criterios por parte del proyecto presentado. Los Municipios o Distritos que opten por apartarse parcial o totalmente de las observaciones o recomendaciones, deberán manifestar explícitamente dentro de los actos administrativos correspondientes, las consideraciones y motivos que justifiquen su decisión. En todo caso los únicos responsables de la definición, implementación, modificación o derogación de la infraestructura o de las áreas serán los Municipios o Distritos en el marco de sus competencias legales. (Art.3, Decreto 2883 de 2013)

Artículo 2.1.5.4

Tarifas. Los estudios técnicos presentados por la respectiva administración servirán de base para la definición del valor de las tasas por uso, y deberán tener en cuenta en todo caso las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley y los criterios de que trata el artículo 2.1.5 .1 del presente Decreto. (Art.4, Decreto 2883 de 2013)

Artículo 2.1.5

,5. Exenciones. Corresponderá a las autoridades competentes de acuerdo con la Constitución y con la Ley determinar el régimen de exenciones al pago de las tasas por uso exponiendo las razones que lo soportan, las cuales deberán reflejar coherentemente una política y estrategia para incentivar el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado. El régimen de exenciones se reglamentará sin perjuicio de la diferenciación que dentro de la infraestructura o las áreas la autoridad establezca en cuanto al valor de las tasas por uso, atendiendo circunstancias excepcionales de usuarios que pertenezcan a grupos homogéneos y definidos de forma clara . Sin excepción alguna, la diferenciación que fije la autoridad deberá incorporar incentivos apropiados para cada grupo, promoviendo, indistintamente del grupo que se trate, la reducción de las externalidades negativas y el mejoramiento de las condiciones operativas de la infraestructura o de las áreas . Si bien un sistema para la imposición de tasas por uso podrá contener consideraciones explícitas para más de una externalidad negativa (congestión y contaminación), las tasas por uso deberán ser únicas e incluir las dos externalidades donde sea así definido. Parágrafo. En ningún caso se podrá aplicar a las vías y/o el espacio público dentro de la infraestructura construida o mejorada, y las áreas en cuestión más de una tasa Continuación c!~i 5eCrelo'-.,Pl,~~ del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 592 I por uso simultaneamente, . sin perjuicio de los cobros asociados a sistemas autorizados de éstaciOnamiento en vía pública o fuera de ella. En este sentido las vías que estuviesen asociadas a cobros por peaje no podrán ser adicionalmente incorporadas a sistemas para la imposición de tasas por uso (Art.5, Decreto 2883 de 2013)

Artículo 2.1.5.6

Mecanismos de identificación y cobro. Los mecanismos de identificación d, vehículos y de cobro de las .tasas por . uso .~ pr?pietarios y/o conductores deberán ser concordantes con el sistema de Identlflcaclon y recaudo electrónico vehicular que adopte el Gobierno Nacional. El Ministerio de Transporte definirá las especificaciones nacionales para la adopción y cumplimiento de estándares de identificación y recaudo electrónico vehicular. I (Art.6, Decreto 2883 de 2013)

Artículo 2.2.1.1.1

Definición. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República. (Art. 1, Decreto 1640 de 1996)

Artículo 2.2.1.1

;.2. Funcionamiento. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Er,tranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.21.1 .13 del presente Decreto. I I (Art. 2, Decreto :1640 de 1996)

Artículo 2.2.1.11.3

Programa de ingresos y gastos. El Administrador del Fondo Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de I Contínuación Decreto medio del se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 593 y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Federación Nacional Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. aprobación deberá antes del 1 de diciembre. 0 (Art. 3, Decreto 1640 1996 parágrafo transitorio perdió vigencia) 1

Artículo 2.2.1.1.4

Contabilidad. La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo Productos Extranjeros se llevará en una cuenta dentro sistema contable general de Federación Nacional de Departamentos de conformidad con lo establecido en Plan Único de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Contaduría General de la Nación. Dicha cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de impuestos al consumo, impuesto con destino al los rendimientos financieros, las multas y los aportes las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes los rendimientos financieros y de los excedentes impuesto con destino deporte, que trata parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 1995. (Art. 4, Decreto 1640 1996)

Artículo 2.2.1.1.5

Distribución del impuesto recaudado. Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre de Bogotá, en lo que a éste corresponda, por el departamentos y el Distrito Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (1 días calendario de en proporción consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro últimos cinco (5) días mes anterior. del mes comprenderán las declaraciones presentadas entre el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio envío por anterior y las correo certificado, los Secretarios Hacienda podrán enviar vía fax copia mencionadas relaciones. liquidación y pago de impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extemporánea mente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Cuenta se efectuará en mes siguiente. cervezas y que se liquide Parágrafo: total del impuesto al consumo a cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se de 1 serán girados directamente por parágrafo del artículo 190 de la Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar giro departamento o Distrito Capital. (Art. 5, Decreto 1640 de 1996)

Artículo 2.2.1.1.11

Corrección de inconsistencias. inconsistencias de declaraciones impuestos al consumo presentadas ante Fondo Cuenta 1.1.8 del presente decreto, serán de diferentes a las señaladas en el artículo conocimiento de la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a la dirección informada por el declarante. administrador Fondo Cuenta remitirá Detectada la inconsistencia, declaración acompañada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro los diez (10) días siguientes. Los mayores valores liquidados consignados por responsable a órdenes del Fondo Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda. (Art. 12, Decreto 1640 de 1996, modificado por Art. del 3071 de1997)

Artículo 2.2.1.1.12

Obligación de suministrar información. Para efectos de lo Tributario, las autoridades aduaneras o dispuesto en el artículo 585 del tributarias suministrarán al Fondo Cuenta y a los Jefes de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, o quienes hagan sus la información global que en medio magnético se le solicite y la información puntual documental que sea requerida, relacionada con declaraciones importación sobre productos gravados con impuestos al consumo, así como de declaraciones de renta y de ventas. información puntual solicitada a los Administradores Regionales y la información global en medio magnético a la Subdirección de Fiscalización o quien haga sus veces. información deberá ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras los quince (15) días siguientes a fecha de la solicitud. nacionales dentro (Art. 13, 1640 de 1996)

Artículo 2.2.1.1.13

Declaración y pago a órdenes del Fondo Cuenta. A partir del marzo de 1997 a regir la obligación declarar y pagar los

Artículo 2.2.1.2.1

Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, según caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no I Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en . materia tributaria " 598 I alcohólicas; y d~ cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones trjbutarias de impuestos al consumo: 1. Declaración al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, porllos productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero espe~ial , o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o cleclarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo Cuentá. Los responsablés de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos Ilq ue se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios. 2. Declaracione~ ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad , donación o cO~ isión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluiaos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o aeclarados en abandono. 3. Declaración ~nte los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad , comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, así: Mensualme~te, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al a) vencimiento del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; b) Quincenalmehte, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de licores, vinos , aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado. (Art. 6, Decreto ~ 141 de 1996. El inciso 2° del numeral 1° fue modificado por el Art. 18 del Decreto 3071 de 1997)

Artículo 2.2.1.2

-.2. Utilización de formularios. Las declaraciones ante las entidades territcj>riales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección Genenal de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial. Los impuestos c1 o rrespondientes a productos nacionales se declararán en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros. I Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas. Los valores quel se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del impuesto al cdnsumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de conformidad CO? lo es~ipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás valores que seb consignen en las columnas de la sección de liquidación, se aproximaran al '1eso más cercano . Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 599 (Art. 7, Decreto 2141 de 1996, el inciso 4° por fue modificado por el Art. 20 del Decreto 3071 de 1997)

Artículo 2.2.1.2.3

Lugares y plazos para la presentación. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentarán en los lugares que señales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 Y 233 de la Ley 223 de 1995. (Art. 8, Decreto 2141 de 1996)

Artículo 2.2.1.2.4

Contenido común a las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso. La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo Cuenta, correspondiente a los productos declarados. (Art. 12, Decreto 2141 de 1996)

Artículo 2.2.1.2.5

Reenvíos. Para los efectos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado . (Art. 13, Decreto 2141 de 1996)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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