Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1001–1020 de 1152

Artículo 2.1.1.7

Deberes formales de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable. 2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales , una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen . 3. Llevar u~ sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes. 4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio. 5. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio , comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y 6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten . (Art. 7, Decreto 3070 de 1983)

Artículo 2.1.1.8

Derechos de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos : Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas 1. al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio. 2. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes. 3. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes . (Art. 8, Decreto 3070 de 1983)

Artículo 2.1.1.9

Intercambio de información. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus' Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio . I I (Art. 9, Decreto :3070 de 1983) .. t_ "" ....... _. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tríbutaria"\nArtículo 1°. 1.10. Campo aplicación del impuesto avisos y tableros. El impuesto avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 1983 se aplica a toda modalidad aviso, valla y comunicación al público. impuesto será el único gravamen municipal los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los dimensión, calidad, número y demás requisitos de (Art. 10, Decreto 3070 1983) TíTULO 2. Impuesto Predial

Artículo 2.1

Conformación del impuesto predial unificado. impuesto conformado predial unificado que trata

Artículo 2.1.2.2

Criterios para la fijación de tarifas del impuesto predial unificado. Para el cobro impuesto predial unificado correspondiente a los años 1992 Y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el la Ley 44 de 1990, modificado artículo la Ley 1450 de 2011 o

Artículo 2.1.2.3

Límite al impuesto predial unificado. impuesto predial unificado con los diferentes conceptos lo integran, que se liquide con base en el nuevo avalúo de formación catastral, conforme a los artículos de la 14 de 1983 Y 175 Decreto 1333 1986, no podrá del doble del monto liquidado por mismo concepto o conceptos en el anterior. límite de que el inciso anterior no se aplicará a: 1. predios que se incorporen por primera vez catastro. 2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados. 3. Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por construcción o edificación en él realizada. (Art. 4, Decreto 2388 de 1991)

Artículo 2.1.2.4

Aplicabilidad del Ajuste anual de la del impuesto predial unificado. ajuste que trata

Artículo 8°

0 de la Ley 44 de 1990 no se ContinUéJcióff aétDecJeB ~g. medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 586 aplicará para el año en que entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artículos 5'" de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986. (Art. 5, Decreto 2388 de 1991)

Artículo 2.1.2.5

Aplicabilidad del avalúo catastral. Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas. (Art. 6, Decreto 2388 de 1991)

Artículo 2.1.2.6

Determinación del impuesto predial unificado para los resguardos indígenas. Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo ~4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente. 0 (Art. 8, Decreto 2388 de 1991, modificado por Parágrafo 1 del Art. 23 de la Ley 1450 de 2011)

Artículo 2.1.2.7

Avalúo catastral de los resguardos indígenas. Para efectos de lo establecido en el artículo 4 o de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los límites de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada uno de éstos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente, certificará ante el Ministerio de Habienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas. (Art. 9, Decreto 2388 de 1991) TíTULO 3 Impuesto municipal de entrada a espectáculos públicos y sobre juegos permitidos

Artículo 2.1.3.1

Sujeto activo para la administración, recaudo y control. A partir del 10. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogotá y a los Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 33 de 1968. (Art. 6, Decreto 57 de 1969)

Artículo 2.1.3.2

Tarifa y procedimientos para el recaudo. El Distrito Capital de Bogotá, y 10$ Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organi~arán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actu~les y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que I~s crearon y reglamentaron. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así: 5 Continuación del Decreto "Por medio del cual se el Decreto Único Reglamentario en impuesto creado por el artículo la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando por procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos; b). impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los favorecidos durante los sorteos, se seguirá pagando en oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo por el comúnmente denominado de "Clubes"; (Art. 7, 643 de 2001) de 1969, literales c) y d) eliminados por su derogatoria por la ley TíTULO 4. Peaje Turístico

Artículo 2.1.4.1

Creación del comité. el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el inciso 2 del artículo de la Ley 300 de 1996, cual integrado por: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá. 2. Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. Director Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado. Un representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo. 0 Parágrafo. Será Secretario del Comité de Peajes Turísticos jefe de la División Planificación, Descentralización e Infraestructura Viceministerio Turismo. (Art.1, Decreto 1991 de 1997)

Artículo 2.1.4.2

Funciones del Comité de Turísticos. El Comité creado mediante el decreto, deberá rendir concepto sobre el establecimiento peajes turísticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la aprobación de los acuerdos correspondientes. Parágrafo. concepto emitido por parte de los Concejos Municipales. Comité de obligatorio acatamiento por (Art.2, Decreto 1991 de 1997)

Artículo 2.1.4.3

Solicitud de los Concejos Municipales. Los Concejos Municipales que pretendan establecer el peaje turístico, deberán elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comité de Peajes Turísticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 300 de 1996. (Art.3, Decreto 1991 de 1997) Artículo deberá: 1.4.4. Requisitos. Para emitir su concepto" Comité de a) Evaluar y comprobar que el municipio en estudio posea atractivos turísticos de gran valor histórico, cultural o ~~~~lG25 . - . . '. . ContinuacióÍl del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Un/ca Reglamentano en 588 materia tributaria " b) Verificar que el municipio tiene menos de cien mil habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo N,acional de Estadística, DANE . (Art.4, Decreto 1991 de 1997)

Artículo 2.1.4.5

Convocatoria y reunión . El Secretario citará al Comité de Peajes Turístic06 bimensualmente con el fin de que se ocupe de las solicitudes en reunión que se llevará a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su convocatoria . (Art.5, Decreto 1991 de 1997)

Artículo 2.1.4.6

~

Artículo 2.1.4.7

Evaluación de solicitudes. El Comité de Peajes Turísticos evaluará las solicitudes y su fundamentación , conforme a los criterios señalados en el artículo cuarto del presente decreto y, previos los requerimientos de información que fuere preciso solicitar, tomará la determinación pertinente. (Art.7, Decreto 1991 de 1997)

Artículo 2.1.4.8

Comunicación de las decisiones. Las decisiones que adopte el Comité de Peajes Turísticos se harán constar en actas . El Secretario de dicho Comité informará a los Concejos Municipales sobre las decisiones adoptadas . Para que se entienda aprobada una solicitud deberá existir acuerdo entre los integrantes del Comité de Peajes Turísticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entenderá que el concepto del Comité de Peajes Turísticos es desfavorable y así se comunicará al Concejo Municipal solicitante. (Art.8, Decreto ~991 de 1997)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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