Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 901–920 de 1152

Artículo 1.6.1.26.1

Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos la devolución o compensación impuesto las ventas, IVA, que trata el parág del artículo 850 del Estatuto Tributario, se considera vivienda interés a la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo con escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales vigentes (1 smlmv) y vivienda de social prioritaria a la unidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas, su valor no de setenta salarios mínimos mensuales vigentes (70 smlmv). El impuesto sobre las ventas (lVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen independientemente de la forma contractual a partir la cual ejecutaron el proyecto. ••f4'U00\"} b¿~ Continuaciór del Decreto IIPor medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 544 En todo cas ~ no procederá la devolución para los materiales de construcción utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o destino final sea diferente a vivienda de interés s )cial y vivienda de interés social prioritaria beneficiaría de este tratamiento. (Art. 1, Decre o 2924 de 2013)

Parágrafo 10. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda sodal prioritaria, los servidos públicos instalados y de los duetos necesarios para un punto conexión al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, la vivienda las obras de ventanas y vidrios. De igual forma son parte integral urbanismo ejecutadas por constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de sodal prioritaria. precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo.
Parágrafo 20. Lo establecido en el presente capítulo aplicará de igual forma para tipo vivienda de interés social que se defina acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 117 de la 1450 de 11 (Hoy artículo 90 de la Ley 1 de 2015) o aquella que lo reglamente, adicione o modifique.
Parágrafo 30. Lo establecido en este capítulo aplicará igual forma para Viviendas de Interés Prioritario (VIP) de que trata el Decreto 1077 2015 o la norma lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 4. c. Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 67 ~ de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución de que trata el p esente capítulo .

Artículo 850°

del Estatuto Tributario, o no responsables del impuesto sobre ventas, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente la Dirección Seccional con jurisdicción en el domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación. solicitud deberá presentarse, con a cada unidad de obra terminada y registro de enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha escritura pública de venta de dicha unidad o asignación las viviendas a título de subsidio en especie y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años proyecto de construcción de vivienda interés siguientes a la terminación total social y vivienda de interés social prioritaria. En evento que dentro de dos (2) años no se haya podido suscribir las escritura venta dicha unidad o no se haya podido hacer asignación las unidades de vivienda construidas, viviendas a título de subsidio en especie la entidad deberá solicitar al Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad Director vencimiento dos (2) años y con la comprobación del hecho. Seccional competente, dentro del mes siguiente concederá prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en solicitud. - ..LU~U_ ] Continuación dil Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 546 f Para el efecto laqUí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o ~e liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora. Las facturas basle para la solicitud de devolución o compensación del IVA deberán cumplir los requ sitos de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario y demás normas concord ~ntes y el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor de la vivienda nueva. no El revisor fisca I o contador público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la solicitud. (Art. 3, Decreto ~924 de 2013)

Artículo 860°

del Estatuto Tributario; g) Copia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda social y vivienda de interés social prioritaria, expedida por la Oficina Registro Instrumentos Públicos; h) Certificación firmada por revisor fiscal o contador público donde conste que el valor solicitado en devolución o compensación no ha sido llevado como un mayor valor del costo en el impuesto sobre la renta o como impuesto descontable en la declaración impuesto sobre ventas; i) Constancia de titularidad una cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes; j) Presupuesto de la obra. Parágrafo. Si la construcción se desarrolla por contrato construcción sobre sitio propio, o por autoconstrucción, certificado la Oficina de Registro deberá incluir la construcción realizada y su valor. (Art. 6, Decreto 2924 de 2013)

Artículo 1.6.1.26.7

Término para efectuar la devolución o compensación. término para efectuar devolución o compensación de que trata el capítulo, el consagrado en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la presentación oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Dirección Seccional competente. La devolución del Impuesto sobre Ventas cuando hubiere lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe el solicitante. (Art. 7, Decreto 2924 de 2013)

Artículo 1.6.1.26.8

Inadmisión de la solicitud. Sin perjuicio lo señalado en

Artículo 1.6.1.26.9

, cuando las solicitudes de devolución o compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en

Artículo 1.6.1.26.6

presente decreto, la dependencia competente proferirá auto inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario. Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 548 Se considerarán causales de inadmisión dentro del incumplimiento de los requisitos formales las sigL ientes: a) Cuando el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, n(~ haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensa¡..ión ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga su ~ veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante; b) Cuando se \ erifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizadc como impuesto descontable o como costo; c) Cuando las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devolución o compensaci pn no cumplan los requisitos indicados en el artículo 617 del Estatuto Trit utario. Cuando se inadrnita una solicitud de devolución o compensación se devolverá toda la información aJ ortada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigid s, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión , subsanando las :ausales que dieron lugar al mismo. (Art. 8, Decreto ~ 924 de 2013)

Artículo 1.6.1.2E

9.Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación a que se refieren los artículos anteriores, deberá rechazarse en forma definitiva ~e conformidad con lo establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario . Parágrafo. Cua ~do el IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en la~ escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o us ~ario final, la Dirección Seccional devolverá o compensará hasta dicho límite, rec~ azando el exceso solicitado . (Art. 9, Decreto ~ 924 de 2013)

Artículo 1.6.1.27.1.0r

den expresa y escrita del mandante. La resolución , convenio o contrato de carácter individual mediante la cual se autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden expresa y escrita del mandante de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999. (Art. 1, Decreto 563 de 2000)

Artículo 1.6.1.27.2

Revocatoria de la orden expresa y escrita del mandante. La orden de que trata el artículo anterior, se podrá revocar en cualquier momento e implicará en todos los casos la obligación de traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que figuren en cuentas de balance. Para la revocación de dicha orden bastará una comunicación que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera por parte de la autoridad pública que suscribió el convenio o contrato . Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el mandato se entenderá revocado automáticamente cuando la entidad financiera esté incursa en alguna causal de disolución o de toma de posesión, o cuando la entidad financiera se ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo . (Art. 2, Decreto 563 de 2000)

Artículo 1.6.1.27.3

Responsabilidad solidaria. De conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el literal b) del artículo en mención, modificado por el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 633 de 2000 , responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualización . 0 0 0 (Art. 5, Decreto 300 de 2001)

Artículo 1.6.1.27.4

Obligación para los nuevos contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Para tal efecto se consideran: 5 Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" ' , 550 1. Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación . 2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio . 3. Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual. (Art. 1, Decreto 433 de 1999)

Artículo 1.6.1.27.5

Contabilidad de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya . (Art. 9, Decreto 3028 de 2013) CAPíTULO 28 Información que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica

Artículo 1.6.1.28.1

lnformación que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica. A partir del 1 de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003; 0 La información deberá contener: 1. Identificación de los convenios en ejecución . 2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno. 3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando: a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago; b) Concepto del pago; c) Valor del pago; d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN; e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se reporta . '\J-..- ... - 1 625 CcJf,tinuación de1Decreto Parágrafo. a más tardar medio del cual se expide materia tributaria" Decreto Único Reglamentario en 551 información a que se refiere presente artículo, deberá ser enviada último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte. (Art. 1, Decreto 4660 de 2007) (El Decreto 4660 de 2007 rige a partir del 1., de enero de 200B, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le 2004. Art. Decreto 4660 2007) sean contrarias} en especial el Decreto 537 TíTULO 2 Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo CAPíTULO 1 Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo aplicable a las instituciones financieras públicas en liquidación

Artículo 1.6.2.1.1

Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capitulo serán aplicables a las instituciones públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento liquidación utilizado. El presente capitulo será aplicable a entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades economía mixta con régimen empresa industrial y comercial Estado, cuya naturaleza se haya definido como entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, respecto la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación. (Art. 1, Decreto 2721 2003)

Artículo 1.6.2.1.4

Responsabilidad. La extinción de las obligaciones por impuestos y multas a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la determinación de las obligaciones tributarias. (Art. 4, Decreto 2721 de 2003)

Artículo 1.6.2.1.5

Procesos de cobro en curso y demás obligaciones tributarias. El trámite de extinción de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de pago, así como de cumplir con las demás obligaciones relacionadas con el pago y recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinción de la(s) correspondiente(s) obligación(es). (Art. 5, Decreto 2721 de 2003) CAPíTULO 2 Cruce de cuentas

Artículo 1.6.2.2.1

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, a continuación se establecen las siguientes definiciones: Entidades estatales del orden nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación. Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que constituyen un crédito fiscal, contenidas en títulos ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas. Acreedores de entidades estatales. Son todas las personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que lo modifiquen o adicionen . Apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, las autorizaciones máximas de gasto que el .. .. ' , '- -" ..... Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 554 materia tributaria " Congreso de la República aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva . Deudores de obligaciones fiscales. Son las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo . Créditos en contra de una entidad estatal. Son las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, que correspondan a un título legal de gasto. (Art. 1, Decreto 1244 de 2013)

Artículo 1.6.2.2.2

Cruce de cuentas. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento . (Art. 2, Decreto 1244 de 2013)

Artículo 1.6.2.2.3

Procedencia. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN . La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente capítulo . A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal , como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, deberán ser claras, expresas y exigibles. En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal. Parágrafo. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 2.8.6.2.1 .al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015 , aun cuando hagan referencia a una relación contractual. (Art. 3, Decreto 1244 de 2013)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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