Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 881–900 de 1152

Artículo 1.6.1.23.9

Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionalesde la solicitud devolución de que trata DIAN, realizará la aprobación o presente capítulo, en término de (3) meses contados desde la fecha la solicitud, recepción y radicación en debida forma devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta crédito internacional emitida del indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos icos que para efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Del valor a devolver se que se incurra. los costos financieros y gastos avisos en Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, adelantar en debida los abonos a tarjetas de crédito internacional por concepto devolución del impuesto sobre ventas. Q • Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de capítulo y manera y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata realizar convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución. Q , I Continuación de1 Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 532 La devolución a ~ue se refiere este capítulo, se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotat< rio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte re la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hr cienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Im~uestos y Aduanas Nacionales-DIAN. (Art. 9, Decreto j903 de 2014)

Parágrafo 1.
Parágrafo 2.

Artículo 1.6.1.23.12

Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del el presente decreto, responsables de la veracidad la IVA de que información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite la solicitud de devolución. Los hechos puedan llegar a constituir conducta punible, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes. (Art. 12, Decreto 1903 de 2014)

Artículo 1.6.1.23.13

Notificación. La resolución que decide la solicitud devolución de trata capítulo, se notificará conformidad con los artículos 1 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, o al correo electrónico que informe en la solicitud turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo sin residencia en país, y contra la misma proceden recursos reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el Código Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. (Art. 13, 101",'0 r" 1903 2014)

Artículo 1.6.1.23.14

Transitoriedad. La Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN dentro los (4) meses octubre de 14 (D. O. 1), implementar el siguientes al 01 procedimiento para la devolución de impuestos sobre las ventas a turistas extranjeros y los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades de Desarrollo que bienes objeto devolución por medios electrónicos o en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito. (Art. 14, Decreto 1903 de 2014) CAPíTULO 24 Devolución del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de servicios gravados, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de rrollo Fronterizo

Artículo 1.6.1.24.1

Devolución del IVA a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el artículo la 191 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 12, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- devolverá a los visitantes servicios gravados en no residentes en Colombia, por la adquisición establecimientos de comercio ubicados en Unidades de Desarrollo Fronterizo, el ciento por (100%) del impuesto sobre ventas, en presente previo cumplimiento las condiciones y capítulo, en particular los montos objeto devolución de que trata el artículo 1 .1.24. Continuación dE.! Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 534 (Art. 1, Decreto 60 de 2016)

Artículo 1.6.1.24.3

Tarjeta Fiscal. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se real ce en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Espec ales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisición de servicios gra ados con el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener vigente el Sistema Técnicc de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere 1.6.1.4.50 a 1.6.1.4.55 del presente Dec reto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan . , Parágrafo Trans torio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal. (Art. 3, Decreto / 60 de 2016)

Artículo 1.6.1.24.6

Requisitos de la solicitud de devolución. efectos devolución impuesto ventas pagado en la adquisición los servicios señalados en

Artículo 1.6.1.24.4

del presente el visitante extranjero no residente en Colombia que en las Unidades Especiales Desarrollo Fronterizo a) del país y dependencia competente de la Dirección Aduanas o de y Aduanas Nacionales ubicada en puesto de control puerto o en puesto de control de la Unidad Especial Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado formulario de solicitud de devolución que para efecto se prescriba por la DIAN. Así mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta crédito internacional, expedida en el extranjero de franquicias con las que convenio Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Nacionales-DIANrealizar viaje, Tarjeta b) Exhibir sello estampado en el pasaporte original, documento (fecha del Andina Migratoria (TAM) o Mercosur donde consta ingreso, d de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante Ministerio extranjero no residente en Colombia o en la forma que Exteriores. c) fotocopia del documento que su estatus d) Entregar original de la(s) factura(s) de o fotocopia la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante la devolución como titular, con correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 Tributario y demás normas e} Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que devolución no deben de tres (3) meses de haber sido derecho a idas. ··· ,,· · 1625 Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 536 f) Realizar la a quisición de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubic ados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución. g) La adquisiciór de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá realizarse a rE sponsables inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas. p~ra c~n

Parágrafo 1. certificar la condición migratoria como requisilo para tener derecho a la der olución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salid ~ del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para al fin por la Unidad Administrativa EspeciallVligración Colombia.
Parágrafo 2. La adquisición de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, exprese mente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicament ~ en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débit ) internacional expedida en el extranjero. La devolución d ~I impuesto sobre las ventas de qué trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, a partir de la impl~mentación de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos donde se adqui~ran los servicios deberán tener vigente su Sistema Técnico de Control.
Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAf.- podrá solicitar los registros migratorios en virtud de la autorización leg I conferida por el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedim ento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migraci'ón Colombia.
Parágrafo 4. base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Adminis~rativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ DIAN- podrá es ablecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedic as que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo. (Art. 6, Decreto ~60 de 2016)

Artículo 1.6.1.24.8

Servicio informático electrónico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-OIAN- podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite control, manejo, consulta, realización trámite de las solicitudes de devolución a que se la seguridad de la operación. (Art. 8, liOT"-'HTl 660 cruces información y este decreto, garantizando 2016)

Artículo 1.6.1.24.9

Término y mecanismo para realizar la devolución. La Un Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN­ trata el realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de presente capítulo en término tres (3) contados desde la de recepción y radicación en debida forma de la solicitud. devolución se efectuará iante abono a la de crédito internacional extranjero indicada en solicitud, dependiendo de expedida en efecto establezca Unidad procedimientos y desarrollos técnicos que para Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales-OIAN-. . _0 .. ..... .... I Continuación d€ I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 538 Del valor a devc Iver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra. 1.6.1.2~.1 Artículo O. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando: a) Se incumpla Alguno de los requisitos exigidos en este decreto. I . b) El solicitante f e la devolución tenga nacionalidad colombiana . c) Se liquide el I¡V A a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que corresponda. d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto. e) Los documertos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden cpn los servicios adquiridos. f) La solicitud SE origine en operaciones fraudulentas . g) El valor a de\¡olver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación ~e giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional I¡ a los gastos de avisos. h) Se presente láS de una solicitud de devolución en el trimestre . i) Al momento e la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución e 'Icedan el término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1 .24.6 del presente decreto. j) Cuando el vaL objeto de la solicitud haya sido devuelto. If k) No acreditar calidad de visitante extranjero en los términos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del término de permanencia ~n el país. .. • .; l "Uu v '-' . Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria" 539 (Art. 10, Decreto 660 de 2016)

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIA~- realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o ins~ituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar ¡debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de de lución del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIA~- queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil 'f eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este decreto y realizar los con ~enios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución. La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rot torio de Devoluciones de DIAN , de acuerdo con los cupos establecidos parp el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacioné I del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa E::>pecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. (Art. 9, Decreto 1,60 de 2016)

Artículo 1.6.1.24.11

Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.24.3 presente decreto, deberán enviar mensualmente a la Dirección Seccional de su jurisdicción una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, tipo y número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. (Art. 11, Decreto 660 de 2016)

Artículo 1.6.1.24.12

Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente capítulo serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución. Los hechos que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o penalmente, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes. (Art. 12, Decreto 660 de 2016)

Artículo 1.6.1.24.13

Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, se notificará de forma personal o al correo electrónico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro de 'Ios plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya. (Art. 13, Decreto 660 de 2016) CAPíTULO 25 Devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF

Artículo 1.6.1.25.1

Identificación de cuentas. Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin . Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.25.2 del presente Decreto. (Art. 1, Decreto 752 de 2002, modificado pare! arto 1 de! Decreto 1744 de 2013) • 'O.'. r '.- "'" ~ o ¿ ;) , Continuación de,l Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en 540 materia tributaria "\nArtículo 1°. 6.1.2 5.2. Devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a rein egrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuE sto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y des "ontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución efec uada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución debE n encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposici:,n de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran . Parágrafo. Pare los casos no previstos en los artículos 1.6.1 .25.1 y 1.6.1.25 .2 del presente Decret) se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tr butario, en los artículos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente Decreto y dem~s normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles. (Arl. 2, Decreto t7S2 de 2002) I

Artículo 1.6.1.2p

3. Reintegro del Gravamen. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan opera ciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere ret~~nido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y cons gnar correspondientes al período en el cual ' se hayan anulado , rescindido o reSl elto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los s DPortes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributa io. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido e ectuarse , el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en ex( eso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención. En el mismo pe íodo en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se pod á igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimient)s Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del )eríodo inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consee utivos siguientes. Este descuento será procedente , siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entrE gada por la entidad responsable del recaudo, ya ' sea a través de una nota créditc en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que di~ha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas docum ~ntales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tribl tarias por el término legal. Para todos aqU~ "OS pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaraci ' n correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 541 materia tributaria 11 (Art. 22, Decreto 405 de 2001. Parágrafo 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Parágrafo 2 tiene decaimiento por la derogatoria del Decreto 1000 de 1997 por el arto27 del Decreto 2277 de 2012)

Artículo 1.6.1.25.4

Compensación de deudas tributarias y aduaneras. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias , pagos en exceso o de lo no debido . (Art. 17, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.25.5

Trámite de la devolución con títulos. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta . (Art. 18, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 0 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.25.6

Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a caigo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación . (Art. 19, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.25.7

Devolución a la cuenta bancaria. Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa , en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia , con fecha de expedición no mayor a un (1) mes. 0 (Art. 20, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.25.8

Revisión por análisis de riesgo. Sin perjuIcIo de lo contemplado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente , identificará las ---Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 542 materia tributaria " declaraciones db renta, ventas y demás conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o Icompensación que sean susceptibles de ser revisadas por fiscalización, ant~s y después de efectuar la devolución y/o compensación. 0 (Art. 21, Decrete 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2C12, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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