Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 861–880 de 1152

Artículo 440°

del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo la operación y fecha de su contabilización. d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto sobre las fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: N del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. ..• " ~Uv'-' 1 b¿:O . . . " Continuación de' Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria" 520 e) Indicar el mun cipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad . 2. Se deberá a llegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia del ac~o administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camaron s, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 fdel Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pe ca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Dec eto 1071 de 2015 y la Resolución número 601 de 2012 de la Aunap. Comercializado" de animalés vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida are ncelaria 01.02 1. Relación certif,cada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: I a) Número de a1imales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de gar ado. b) Relación de lé,ts facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravrdOs utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de I! contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la oper ción. c) Relación disc iminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, Irealizadas por el responsable . d) Relación discJiminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen SirPlificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable ~or generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto ¡en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, ¡dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. 2. Relación de Ils guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición. J L~I

Parágrafo 1. LJ información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anterioles, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido a!lIegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o cbmpensación anteriores .
Parágrafo 2. preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dich pago. (Art. 5, Decreto ~277 de 2012, modificado por el arto 4 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 227r? de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normé s que le sean contrarías.

Artículo 1.6.1.21.17

Requisitos de la garantia en devoluciones. Las garantías deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados por el artículo 860 del Estatuto Tributario. (Art. 6, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.21.18

Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados. Cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el

Artículo 689°

-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaración. (Art. 7, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.21.19

Lugar de presentación de solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor. La solicitud se deberá formular ante la Dirección Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaración tributaria. Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá Distrito Capital, que hubieren sido calificados como "Grandes Contribuyentes", deberán presentar la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales. (Art. 8, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.21.20

Verificación dentro del proceso de devolución y/o compensación. Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación . Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados. Parágrafo. La exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día .. ' V ..,J_ 1... .L U ~ ~ Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 522 hábil siguiente a a fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimient ps del domicilio principal del ente económico . La no presentl Ción de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo stablecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario . (Art. 9, Decreto 12277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 20112, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.21.24

Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor. Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación . Parágrafo. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Art. 13, Decreto 2277 de 2012, modificado por el arto 5 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías.

Artículo 1.6.1.21.25

Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos. No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración . 0 (Art. 14, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.21.26

Compensación de los saldos cuando no se indica la obligación a cargo. Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos solicitados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes. 0 (Art. 15, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.21.27

Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y lOGt.J Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 524 Aduanas NacionFtles- DIAN sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o Ide Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término estableci(jo en el artículo 1.6.1.21.22 del presente Decreto . La Dirección se{ Cional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará ~on el término establecido en el mismo artículo. Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presen e artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes. (Art. 16, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 20~ 2, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el

Artículo 1.6.1.22

·.1. Exención del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al con 'iumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Inte nacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Col ;>mbia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o f cuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación int rna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional. (Art. 1, Decreto 1'53 de 2014)

Artículo 1.6.1.22.2

Competencia. Las solicitudes de devolución por conceptos de adquisiciones ef3ctuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas y del imp Jesto nacional al consumo deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomátic a, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presen adas ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, ~or la persona que ellos deleguen. (Art. 2, Decreto 1[53 de 2014)

Artículo 1.6.1.23.3

Información a cargo de la Dirección General de Protocolo. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto la Dirección General de Prot colo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Seccio al de Impuestos de Grandes Contribuyentes, lo siguiente: Gobierno de la R pública de Colombia. 2. Relación ge eral de los organismos internacionales, y las misiones de cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia ampar~das por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna. ." . ~ Continuación Decreto medio del cual se expide materia tributaria" Decreto Único Reglamentario en 525 3. Nombre Misión o Representantes de Organismos Internacionales se encuentran las funciones del cargo, así como los nombres de hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular. Parágrafo. La información a artículo deberá suministrarse a 30 de noviembre tardar año a Dirección Seccional Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizará al día siguiente de modificaciones a su contenido. (Art. 3, Decreto 1 de 2014)

Artículo 1.6.1.22.4

Requisitos. La solicitud devolución deberá diligenciando formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales de acuerdo con artículo numeral 1 del Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando: 1. Relación de cada una de las facturas que derecho a exención por el período objeto solicitud en la que se indique el número de factura, nombre o razón social, N fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre ventas y impuesto nacional consumo. No n admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad la fecha presentación de la documentación superior a un año, contado de Impuestos de Grandes Contribuyentes. ante la 2. valor global de las m 3. El monto del impuesto objeto devolución, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y impuesto nacional al consumo. 4. Constancia que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre ventas demás requisitos exigidos por y impuesto nacional al consumo; y cumplen la ley. el caso los organismos internacionales la solicitud firmada por el representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces. (Art. 4, 2014)

Artículo 1.6.1.22.6

Término para efectuar la devolución. término para capítulo será el consagrado en efectuar devoluciones de que trata el

Artículo 1.6.1.22.9

Rechazo de la solicitud. Las solicitudes de devolución deberán reChazi'se definitivamente en los siguientes casos 1. Cuando las fa~turas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referen ia la fecha de radicación de la solicitud, y para el caso del impuesto nacional al ca sumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad al 1 de enero (le 2013. 2. Cuando el pe íodo solicitado ya haya sido objeto de devolución . 3. Cuando el sol citante no goce de exención . 4. Cuando ocur a alguna de las causales contempladas en el.

Artículo 857°

del Estatuto Tributario . (Art. 9, Decreto 53 de 2014) CAPíTULO 23 Dev( lución del IVA a los turistas extranjeros no residentes en Colombia y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo

Artículo 1.6.1.23.4

Tarjeta Para los efectos del decreto, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades de Desarrollo Fronterizo, que realicen la bienes muebles con IVA a los extranjeros no residentes en Colombia, extranjeros y a tener vigente el de Control Tarjeta a que se refieren 1.6.1.4.50 al 1 del presente Decreto. , '~; I '" . , .1 U c.. v Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglament~río en 528 materia tributaría " Parágrafo Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes al 26 de julio de 2010 (O, O. 47 i 82) la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal, un~ vez establecidos por parte de esta Unidad será exigible para el estudio y trámite de la solicitud de devolución . (Art. 4, Decreto ~ 903 de 2014) ,

Artículo 1.6.1.2f

6. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un mismo articulo Los turistas extranjeros no residentes en Colombia y los visitantes extranjeros no r~sidentes en Colombia podrán solicitar la devolución dellVA por las compras de los ~ienes muebles gravados, mencionados en el artículo 1.6.1.23.5 del presente Decreto, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igualo superior a diez O) Unidades de Valor Tributario (UVT). (r El monto máxi~o de impuesto a devolver a que se refieren el presente capítulo, será hasta por u, valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). Tratándose de bienes muebles, la cantidad de unidades de un mismo artículo que dan derecho a le devolución dellVA a que se refiere el presente capítulo, por turista extranjero no re~ idente en Colombia o visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidade~ Especiales de Desarrollo Fronterizo, será máximo diez (10) por solicitud. (Art. 6, Decreto 903 de 2014)

Artículo 1.6.1.4.46

del presente Decreto, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes. e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de seis (6) meses de haber sido expedidas en el caso de los turistas extranjeros y de tres (3) meses tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo; f) Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deben realizar la adquisición de los bienes muebles gravados dentro de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se radicará la solicitud de devolución. g) La adquisición de bienes gravados que otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas. • '.. "1' ;r. " ... ...., .. ' , , , " Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria " 530 A efectos de certificar su condición migratoria como requisito para acceder a la devolución señalada en este capítulo, los integrantes de grupos en tránsito de buques de cruc~ros turísticos, deberán registrar su ingreso y salida del territorio nacional en el ~uesto de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia asentada en la zona, quien establecerá la calidad migratoria (PGT =Permiso lde ingreso de Grupo en Tránsito) . Para tal efecto, no se requerirá visa ni diligencia ~ tarjeta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario el estampado d~ sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique. , Tratándose de les visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de D ~sarro"o Fronterizo , la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata este Ce pítulo, procederá adicionalmente por las adquisiciones de bienes que se efectúen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal.

Parágrafo 1°. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución delIVA, el visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Parágrafo 2°. , En caso de turistas extranjeros integrantes de grupos de tránsito en buques de cruceros turísticos, deberán presentar los documentos establecidos por la autoridad migratoria.
Parágrafo 3°. La compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamentE en forma presencial a través de datafono, mediante tarjeta de crédito y/o débit(~ internacional emitida fuera del país.
Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, podrá consultar los registros migratorios en virtud de la autorización legc I conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdo con el procedimientc que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia .
Parágrafo 5°. C · n base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario la Unidad Adminis rativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ DIAN podrá est ~blecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedid~s que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo. (Art. 7, Decreto 903 de 2014)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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