Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 821–840 de 1152

Artículo 1.6.1.13.2.49

Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal fa1ulte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos simJlares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en '-1entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y 25 Continuación del Decreto medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 499 o documentos según el caso que expida Director de la Unidad Administrativa y Aduanas Nacionales-DIAN. de Financiamiento presupuestal o especial los impuestos nacionales, la cancelación autorizados su emisión y redención. La cancelación en 160 de 1994, efectuarse por los legítimos en oficinas entidades u otras financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. ndose de los utilicen para el pago en los Cuando se cancelen con Títulos Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales-DIAN con excepción del Impuesto sobre cumplirse requisitos por el Nacional mediante reglamento. artículo, díligenciarse el recibo oficial pago en bancos. eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados. (Art. 49, Decreto de 2015) .eF"-,<>Tr'l 2972 de 2013 y Decreto plazos 201 Decreto 4907 de y Decreto 0187 de 4836 de 2010 y 1358 de 2011) de 2014; plazos 2014: Decreto 1; plazos

Artículo 1.6.1.13.2.50

Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario ­ UVT. El plazo pago de declaraciones tributarias que arrojen un saldo a inferior a y una } Unidades Tributario 6 a la de su presentación, vence el mismo día plazo señalado para la presentación la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una cuota. de 2015) 2015: Decreto 2623 de 2014; 2014: (Art. 50, Decreto Decreto 2972 2013 Y Decreto de 2014; plazos 2013: Decreto de 2012 y Decreto 0187 2013; plazos 2012: Decreto 4907 2011; plazos 2011: Decreto 1358 1) 4836 de 2010 y

Artículo 1.6.1.13.2.51

Identificación del contribuyente, declarante o responsable. efectos de la presentación declaraciones tributarias, aduaneras y pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación Número Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial de I y Aduanas Nacionales, contenido en Único - RUT. decreto, no se considera Para determ r los plazos señalados en el como número integrante del NIT, dígito de verificación. que realicen la inscripción Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en I materia tributaria" 500 I el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario I prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AdLjanas Nacionales- DIAN. I

Parágrafo 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en Registro Único Tributario RUT, e I documento que expida la Unidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN o las entidades autorizadas, que a hoja formulario oficial previamente validado, en conste la leyenda "CERTIFICADO". Para los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario este trámite las Cámaras de Comercio, constituye prueba
Parágrafo 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no es~arán obligados a inscribirse en el Registro único Tributario - RUT en calidad de usuarios aduaneros : Los extranjeros I no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y dé viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y 'I envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o ~xportación de expediciones comerciales. Estos usuarios :aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de docu:mento de identidad o el número del documento que acredita la misión . Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos .
Parágrafo 3. LO$ inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con I el número de Identificación Tributaria NIT, para lo cual el administrador de la inversión debed realizar, a nombre de éstos, su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT. (Art. 51, Decretal 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de, 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 01871; 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011 ; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y r ecreto 1358 de 2011)

Artículo 1.6.1.14.1

Presentación de escritos. signatario que se en lugar distinto de la administración competente, podrá presentar sus escritos, Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará interesado los remitirá a la oficina a la de su presentación personal. van dirigidos. se considerarán presentados en la fecha su autenticación, pero Los la fecha términos para la oficina competente comenzarán a correr día siguiente su recibo. (Art. Decreto de 1

Artículo 1.6.1.14.2

Actuación ante la administración. contribuyentes la Administración Tributaria, personalmente o por medio de sus pueden actuar representantes o apoderados. Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes. contribuyentes menores adultos pueden comparecer sus representantes. (Art. Decreto 825 o por medio 1978) CAPíTULO 15 Recursos tributarios

Artículo 1.6.1.15.1

Auto de admisión del recurso de reconsideración. Para del Tributario, cuando el recurso efectos de lo dispuesto en el artículo reconsideración cumpla con totalidad de requisitos allí señalados, dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición. La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) d a partir de la de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente. (Art. 28, Decreto 1 de 1992)

Artículo 1.6.1.15.2

Silencio administrativo positivo para admitir recurso de reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el inciso undo artículo contados el día del Tributario, si transcurridos quince (15) d interposición de! recurso reposición contra el auto hábil siguiente al ¡nadmisión recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo fondo. Dentro del término de quince (15) días a que se artículo no se entienden incluidos términos necesarios para la debida notificación de la providencia resuelve recurso reposición. (Art. 29, Decreto 1372 de 1992) I , Continuación de' Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria" 502

Artículo 1.6.1.16.1

Aportes del presupuesto general de la Nación. Los pagos I que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación - adm+ stración central y establecimientos públicos, las empresas industriales y cOn¡lerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben ser realizbdos en entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el lFondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin o en establecimientos l bancarios comerciales con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participación directa de la Nación sea igualo superior ~I noventa por ciento (90%). I (Art. 1, Decreto 11427 de 1998)

Artículo 1.6.1.16.2

Información de las entidades financieras con capital garantía. El Fo~do de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin - o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso , informarán oportunamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio'lales, cuáles son las entidades financieras que cumplen los supuestos exigidos en el artículo precedente para recibir el pago del impuesto a las ventas. + (Art. 2, Decreto 1:427 de 1998)

Artículo 1.6.1.16.5

Falta disciplinaria. todos los casos, el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores públicos las entidades que, conforme al presente decreto, actúen como agentes retenedores del las Ventas, IVA, causal de mala conducta, de conformidad con Disciplinario Único. (Arl. Decreto 1427 1998) CAPíTULO 17 Régimen probatorio

Artículo 1.6.1.17.1

Hechos consignados en las declaraciones tributarias. consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las IClones a mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial. (Arl. Decreto 825 19

Artículo 1.6.1.17.3

Exhibición de libros contabilidad. Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, podrán disponer hasta cinco (5) días hábiles la para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por presentación los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata artículo será introducción al correo de la ocho (8) días hábiles, contados a partir de fecha respectiva solicitud. la práctica pruebas, originada en trámite de solicitudes Cuando se trate Decreto de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan artículos 31 3541 de 1983 (hoy artículo 855 Estatuto Tributario), el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente de la fecha en que se solicite ibición. por escrito su (Art. 2 Decreto de 1987)

Artículo 1.6.1.17.4

Observaciones y descargos en el acta de inspección. Durante la práctica la inspección a que se refiere ordinal 2) del artículo 64 de Ley . de 1976, (hoy artículo 536 del Estatuto Tributario), contribuyente podrá formular observaciones y descargos los cuales se dejará constancia en el acta Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en . materia tributaria " 504 correspondiente, ¡sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de esta para tales efectos. (Arl. 27, Decreto 1222 de 1976)

Artículo 1.6.1.17.7

Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y 'Aduanas Nacionales-DIAN, establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributar o, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director Genera de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos , información relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general. I Quien importe o I adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino final, que los combustibles se l destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o ~reas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos quel el responsable del impuesto nacional a la gasolina conservará como soporte dE1 sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales pari cuando la Administración Tributaria los solicite. Continuación Decreto "Por medio cual se expide materia tributaria" Decreto Único Reglamentaría en 505 (Arl. 16, Decreto 568 de 2013)

Artículo 1.6.1.17.8

Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en parágrafo 10 artículo 1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar ejercicio de facultades allí contenidas, Directores de Impuestos, los Directores Secciona les Impuestos y Aduanas, los Directores Secciona les Delegados Impuestos y Aduanas. son competentes ejercer estas facu Director de Gestión Fiscalización, el Subdirector Fiscalización Tributaria y el Subdirector de Aduanera. (Arl. 1, Decreto 3050 de 1997, modificado por el arto 1 del Decreto 2321 2011) CAPíTULO 18 Nulidades

Artículo 1.6.1.18.1

Oportunidad para alegar nulidades. Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en escrito de interposición del recurso reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos (2) meses señalados para interponerlo. (Arl.46, de 1978)

Artículo 1.6.1.18.2

Nulidad de la liquidación de impuestos o resolución recursos. La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita la explicación de las modificaciones efectuadas respecto la parcial declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados. (Arl. 47, Decreto 825 1978) CAPíTULO 19 Devolución del impuesto sobre las ventas a instituciones estatales u oficiales de educación superior

Artículo 1.6.1.19.4

Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solidtud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos: 1. Que se preserlI te en forma personal por el representante legal de la Institución. 2. Que se presehte dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y r uanas Nacionales correspondiente. 3. Que se acom~añe los siguientes documentos: a) Certificación dbllnstituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES en la q~e se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución tstatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición a seis (6) meses. no debe ser sUlperior I b) Certificación di contador público o revisor fiscal en la que conste: - Identificació~ de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumas y servicios ind icando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio , valor de la transaccióh y el monto del Impuesto a las Ventas pagado. y - El valor total bel impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. - Que en las racturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los ~emás requisitos legales . - Que los bierles, insumas y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Ilnstitución. (Art. 4, Decreto 2,627 de 1993) I

Artículo 1.6.1.19.6

Término para efectuar la devolución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá devolver dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. (Art. 6, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Art. 24 del Decreto 2277 de 2012)

Artículo 1.6.1.19.7

Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando: 1. 2. 3. 4. 5. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud . El solicitante no tenga derecho a la devolución . Parágrafo. La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso. (Art. 7, Decreto 2627 de 1993)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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