Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 261–280 de 1152

Artículo 1.2.4.35

Entrada en vigencia de los artículos 1.2.4.20 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36. Aplácese la entrada en vigencia de los artículos 1.2.4.20 al1 .23, 1 1 .33 Y 1.2.4.36, modificados por el Decreto 1101 201 día primero (1°) de junio año 2017. (Arl. 7, Decreto 1020 de 2014)

Artículo 1.2.4.36

Aspectos no regulados. Los aspectos no regulados en artículos 1.2.4.20 al 1 .4.23, 1.2 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, se regirán por disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (Arl. 14, Decreto 1159 de 12) CAPiTULO 1 Por concepto de ingresos laborales

Artículo 1.2.4.1.1

Porcentaje fijo de retención en la fuente. Para efectos de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos calcular el porcentaje fijo laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2 retención establecido en el artículo 386 del Estatuto Tributario, se deberá aplicar la tabla correspondiente al año gravable en cual efectuarse retención. (Art. 1, Decreto 1809 de 1989)

Artículo 1.2.4.1.3

Procedimientos 1 y 2 para la retención en fuente. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos: Procedimiento 1. .. ...,' Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 182 Con relación a los pagos gravables, diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes . Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: a) El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por treinta (30) . b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener" . Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de Navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, quincena o período de pago, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente . Parágrafo. Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos gravables recibidos por el trabajador. (Art. 2, Decreto 3750 de 1986, decaimiento parcial- expresión "abono en cuenta"­ por el Art. 140 de la Ley 6 de 1992)

Artículo 1.2.4.1.4

Porcentaje fijo. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo. El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultad de dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía. Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de t6dos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el materia tributaria" Único Reglamentario en indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses cesantía. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, porcentaje retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. (Art. 3, Decreto 3750 de 1986. Decaimiento parcial arto 140 de la Ley 6 de 1992) la expresión "o abonos"- por

Artículo 1.2.4.1.5

Retención en la fuente en la unidad de empresa. Cuando dos (2) o empresas que conformen una unidad empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que tratan los artículos 1 .4.1 1 1.4, 1 1.28, 1.2.4.1.30 Y 1.2 1.31 de este Decreto, deberá incluir la totalidad los pagos grava bies que se efectúen al trabajador por distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga carácter de principal. (Art. 6, Decreto 3750 de 1986)

Artículo 1.2.4.1.6

Depuración de la base del cálculo la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto rentas trabajo efectuados a personas naturales pertenecientes a categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes 1. Los ingresos la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos ni ganancia ocasional. 2. deducciones a que se refiere reglamentado por artículo 1.2.4.1.18 obligatorios al Sistema 3. Los 4.

Artículo 387°

del Decreto. renta Tributario, de Seguridad Social en Salud. rentas la de manera taxativa como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en numeral 1Odel artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para naturales clasificadas en la categoría de cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1o del

Artículo 383°

del Tributario. , .... " ' ,.. V Q la base de retención empleados cuyos Los depuración ingresos no provengan una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte empleado a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a Tributario. facturar en los términos del inciso 3° del artículo 771 del el artículo 387 del Estatuto Tributario y este caso las deducciones a se

Artículo 1.2.4.1.7

Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 Y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos de los Decretos números 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) (Art. 3, Decreto 1070 de 2013, modificado por el arto 9 del Decreto 3032 de 2013. La referencia a la Ley 1122 de 2007, se eliminó en razón a la derogatoria expresa de ésta por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015)

Artículo 1.2.4.1.8

Retención en la fuente por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador. La retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones por despido injustificado y bonificacion~s por retiro definitivo del trabajador, se efectuará así: . a) Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o por el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pfigos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los ddce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro. Continuación el Decreto Único Reglamentario en materia 185 b) Se el porcentaje de retención que figure, en la tabla de retención del año en el cual se produjo retiro del trabajador, al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el anterior y dicho porcentaje se aplica al valor ún el caso. cifra resultante será el valor de bonificación o indemnización a (Art. 9 Decreto 400 de 1987)

Artículo 1.2.4.1.9

Retención en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de excedentes libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la 100 de 1 En todo caso, no se podrán retirar para distintos a los pensiona les sumas provenientes de obligatorios, salvo que parte los excedentes libre disponibilidad. (Art. 20, 841 de 1998. La expresión: "y para dicho retiro se aplicará la tarifa de retención en la fuente que se obtenga mediante el cálculo previsto en artículo 19 presente ", tiene decaimiento la modificación que el

Artículo 1.2.4.1.10

Garantía sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando conformidad con las normas pertinentes. un fondo pensiones o sobre el rescate un seguro de pensión, se haga efectiva la rantía constituida sobre mismos. sumas provenientes de dicho capital que se retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la retención en la fuente por mismo concepto y condiciones tributarias tendrían si fueren directamente al afiliado. en los términos del artículo 1.2.4.1.9 presente (Art. 21, 841 1998. referencia al artículo 19 del 841 de 1 se eliminó por tener decaimiento en virtud la evolución legislativa del artículo 1 del Estatuto Tributaría cual era reglamentario) Decreto 841 de 1998 rige a del primero de mayo y deroga 163 1997, Y las demás normas que le sean contrarias. Art. Decreto 841 de 1998)

Artículo 1.2.4.1.11

Retención en la fuente sobre cesantías. De conformidad con pagos parágrafo del artículo 1 de la Ley 100 de 1993. en ningún caso por concepto de cesantías o sobre las mismas. estarán sujetos tratamiento previsto en numeral del a retención en la fuente, sin perjuicio artículo del Estatuto Tributario. (Art. 22, Decreto 841 de 1998) mayo y deroga el Decreto 163

Artículo 1.2.4.1.13

Valor absoluto reexpresado en UVT para retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 401 -3 del Estatuto Tributario, las mismas estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta , a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen i ngre~os superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributa nio (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998. : Continuación del Decreto medio cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" (Art. 2, Decreto 379 de 2007) Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial parágrafo 2006.

Artículo 1.2.4.1.14

Gastos en salud y vivienda de los servidores en el exterior. servidores Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando de retención en la fuente y en el servicios en el exterior, podrán deducir de la impuesto sobre la los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura en materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero se paguen sobre préstamos para adquisición vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing. Parágrafo. Para lo previsto en artículo aplicarán los límites anuales y restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario. (Art. 2, Decreto 2271 2009. Se excluye la referencia a la deducción por educación por la evolución normativa. arto 2 reglamenta el artículo 387 del Estatuto 2)) Tributario, modificado por el artículo 15 de Ley 1607 de

Artículo 1.2.4.1.16

Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que trabajador independiente debe efectuar al Sistema de Seguridad Social en Salud es deducible. caso, la base retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir base por aportes efectuados en contratos al que origina el respectivo pago y monto a deducir no podrá <;;;:A\....<;;;:U f , ..... ' ¿o';;t/~u~~~del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 188 materia tributaria" el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.
Parágrafo 2. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retención. (Art. 4, Decreto 2271 de 2009)

Artículo 1.2.4.1.17

Retención en la fuente para empleados por concepto de rentas de trabajo. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 384, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo estatuto por: i) Pagos gravables, cuando provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el

Artículo 386°

dellEstatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de .a Continuación del Decreto "Por medía del cual se expide materia tributaria" Decreto Único Reglamentario en 189 conformidad con la tabla incluida en artículo, se divide por ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa retención aplicable ingreso mensual. Parágrafo . Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios que efectúen los de retención a contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categoría empleados, seguirán sometidos a lo previsto en

Artículo 392°

del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1.2 1,1 10.2,1 .4.9.2 Y 1.2.4.10.6 del presente Decreto.

Parágrafo 4°. , pagos gravables que se a los diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones provenientes de la relación legal y reglamentaria, sometidos a retención prevista en este artículo, y en ningún caso se aplicará la retención en la fuente establecida en artículo 384 del Estatuto Tributario. (Art. 1, Decreto 0099 de 2013)

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma