Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 241–260 de 1152

Artículo 1.2.4.13

Retención en la fuente de sociedades u otras entidades extranjeras. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a decreto. retención en la fuente a que se refiere el artículo 1.2.4.3 de (Art. 12 Decreto 2579 de 1983)

Artículo 1.2.4.14

Retención en la fuente en pagos o abonos en cuenta a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en pais. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con se domicilio o residencia en el país, retención del impuesto sobre la hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o las normas vigentes en el momento del respectivo domiciliados en el país, pago o abono. (Art. 14 Decreto de 1983)

Artículo 1.2.4.15

Retención en la fuente en operaciones con cartas de crédito. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en fuente, la retención se efectuará por entidad financiera que otorga la respectiva crédito. (Art. 15, Decreto 2509 de 1985)

Artículo 1.2.4.16

Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, que ha debido efectuarse, retenedor podrá en un valor superior reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con retención, acompañada las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. el mismo período en el cual agente retenedor el respectivo reintegro podrá descontar valor las retenciones en fuente por declarar y consignar. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 168 Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención. Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución. (Art. 6, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por el arto 1 del Decreto 2024 de 2012)

Artículo 1.2.4.17

Las sociedades administradoras de fondos son agentes de retención. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, la sociedad administradora de los fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8° y 9° de la Ley 49 de 1990. (Art. 12, Decreto 0836 de 1991)

Artículo 1.2.4.18

Retención en la fuente. Los ingresos percibidos por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de

Artículo 1.2.4.19

Agentes de retención. En las operaciones compensadas y liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retención en la fuente será practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención en la fuente recaerá sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operación, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretención en la fuente y será practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que tenga relación directa con dicho beneficiario efectivo. En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o contrapartes antes del vencimiento, en los términos que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte establezcan en su reglamentación, cada miembro o contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la retención en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las operaciones objeto de traspaso. Se entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe un aprovechamiento económico real por la ejecución de la misma. El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva sociedad administradora del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión de 1625 Continuación ''''''''~L'>Tr'I Decreto Único Reglamentario en 170 upar de Riesgo de Contraparte, sustituirá por las constancia la constancia al respectivo lo, siempre anexar el papel obligación manera completa la misma administradora consigne y cuando la y los certificados que expida en relación información en con los mismos. (Art. 5, Decreto 1 de 2008)

Parágrafo 10. Las Bolsas de Valores no obrarán como agentes de retención por cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estarán obligadas a expedir las constancias de enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continuarán actuando como agentes de retención según la normativa vigente.
Parágrafo 20. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos.
Parágrafo 30. En relación con las operaciones que se compensen y liquiden a través de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, dichas entidades deberán comunicar a las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores las órdenes de transferencia de los títulos y proveer toda la información requerida para la expedición de las constancias de enajenación, con el fin de que las mismas puedan realizar la anotación en cuenta correspondiente, según la calidad fiscal del beneficiario efectivo en los mismos términos del artículo 1.2.4.2.40 de este Decreto.

Artículo 1.2.4.20

Ámbito de aplicación. Los artículos 1 1.2.4.23, 1 .4.25 al 1 y 1.2.4.36 Decreto aplica a los de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y DIAN, deben realizar de forma exclusiva los pagos uanas por conceptos a retención en la fuente, a través de cuentas ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas. pago es manera exclusiva el titular es el agente pasivo de la retención. cuentas identificadas retención y el beneficiario Cuando los pagos por conceptos sujetos a retención en fuente se una transacción de pago, en todo caso se entidades financieras por las de que inciso anterior, siendo responsabilidad agente de determinar para cada transacción proporcionalmente valores retenciones correspondan. este para transacción de individualmente considerada no aplicarán cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas vigentes, la Unidad Administrativa DIAN efectúe pagos por de mandatarios, incluida la administración mandatario. estos eventos, mandatario cumplirá además corresponden al agente de retención en el ámbito 1 .4.23, 1 1 .4.33 Y 1 presente las obligaciones que los artículos 1 al Contínuac;ón del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentaría en 171 materia tributaría" ------------------ presente caso, entidades practicarán y consignarán retenciones en la fuente, debiendo cumplir con demás responsabilidades del de retención y la entidad a través de la cual se practica retención, conforme a lo previsto en artículos 1.2.4.20 al 1 .4.23, 1.2.4.25 al 1 33 Y 1.2.4.36 del presente Decreto.

Parágrafo 1°. , Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante resolución agentes retención retenciones en la fuente e indicar el período a partir del previsto en artículos 1 al 1.2.4.23, 1.4 al y 1 los del presente Decreto; de igual forma, podrá conceptos de a los aplica. La resolución correspondiente se expedirá mínimo con (6) meses de antelación período que se ind en la misma. los pagos y/o en la que deban efectuarse por obligaciones contraídas en anteriores que se indique en la resolución a la que se el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo señalado en los 1.2.4.33 Y 1 del presente artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4
Parágrafo 2°. Cuando el agente Dirección de Impuestos y conceptos sujetos a retención a el las cuentas
Parágrafo 3°. los agentes retención fuere un establecimiento de la República, los pagos por conceptos sujetos a retención o el deban efectuar estas entidades en calidad de de retención, podrán canalizarse desde sus cuentas contables a través de transferencias y/o de gerencia.
Parágrafo 4°. , Los agentes retención señalados por la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, podrán identificar, entre cuentas ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por los artículos 1.2.4.20 al conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1 .4.33 Y 1.2.4.36 del presente Decreto, cuentas del Gravamen a los Movimientos de retención que sean señalados
Parágrafo 5°. , Los pagos que efectúen los por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas DIAN, a través de sistemas de tarjeta débito por adquisición bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta o servicios, continuarán rigiéndose por normas es, numeral 5 del artículo 437-2 Estatuto Tributario para efecto, y artículo 1 1.8 del presente Decreto, así como las normas que los modifiquen o adicionen. (Art. 1, Decreto 1159

Artículo 1.2.4.21

Transacción de pago. Se considera transacción pago la operación realiza el agente de retención a de las entidades financieras, tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario o mediante el uso transferencias directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto a retención en fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para tal efecto. (Art. 2, 1159 de 2012)

Artículo 1.2.4.24

Patrimonio neto. Para efectos del artículo 50 de la Ley 52 de 1977 (hoy artículo 372 del Estatuto Tributario), el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad ya favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias. (Art. 10, Decreto 825 de 1978)

Artículo 1.2.4.25

Información a suministrar por el agente de retención a la entidad financiera. Para efectos de practicar la retención en la fuente a través de las entidades financieras, a título de los impuestos de renta y/o IVA, el agente de retención señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, debe: 1. Suministrar a la entidad financiera la identificación de las cuentas corrientes y/o de ahorros, a través de las cuales se canalizarán los pagos de conceptos sujetos a retención en la fuente . Esta información es prerrequisito para efectuar tales pagos . En todo caso, será responsabilidad del agente de retención, realizar de forma • Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en exclusiva a través retención. las cuentas identificadas, los pagos por conceptos sujetos a Cuando el agente de retención conforme al parágrafo del artículo 1.2.4.20 del presente decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante cuenta o a través de las se canalizarán los pagos por conceptos sujetos a retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o social y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada canalizar pagos distintos mandantes. Informar a la entidad financiera para cada transacción de pago, en forma expresa estos: y completa los datos para practicar la a) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario. b) El título que debe practicarse la retención, indicando si lo es a título de renta, y/o impuesto las ventas. c) Valor del pago. Corresponde al monto total o parcial que se cancelando en la transacción por concepto un pago a retención. valor no debe incluir IVA. d) Valor con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o en la transacción al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a título de renta y/o IVA. e) Cuando la retención deba practicarse a título de renta se informará adicionalmente: el concepto objeto retención, valor base cálculo de retención, la tarifa y valor a retener que debe practicarse a título de retención por renta. f) Cuando la retención deba practicarse a título impuesto sobre las ventas, se informará. adicionalmente: concepto objeto retención, el valor dellVA cálculo la retención, la tarifa y valor a retener que se debe practicar a título por IVA. En caso, por concepto objeto retención debe señalarse si misma se practica a responsables del régimen común, si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia o si corresponde a una retención asumida a responsables del régimen simplificado. último evento retención, informar como valor del IVA la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener. cálculo Parágrafo. efectos de informar los valores a retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 81 de 1984 o lo modifiquen o sustituyan. normas (Art. 5, Decreto 1159 de 2012)

Artículo 1.2.4.26

Responsabilidades de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención. Con el fin de garantizar la debida práctica y la retención en la fuente, la entidad financiera es efectiva consignación responsable de: 1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que agente de retención pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retención, así como Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 174 suministrar la información necesaria para practicar la retención en los términos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4 .33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Las entidades financieras podrán determinar las sucursales, puntos de oficina y atención, así como los servicios presenciales y/o virtuales a través de los cuales dispondrán de estos procedimientos y condiciones. 2. Garantizar las condiciones de confiabilidad , seguridad y servicio para la práctica de las retenciones y su consignación a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. 3. Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la existencia de fondos suficientes para efectuar la transacción de pago y practicar las retenciones a que haya lugar. 4. Rechazar la transacción de pago cuando no se suministre por parte del agente de retención la siguiente información conforme al artículo 1.2.4.25 del presente Decreto : a) Nombres y apellidos o razón social y NIT del agente de retención. b) Nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago. c) Valor del pago. d) Valor con destino al beneficiario de pago. e) A qué título o títulos se practica la retención. f) No se informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de retención con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado . La entidad financiera debe informar oportunamente al agente de retención sobre las transacciones de pago rechazadas , en relación con las cuales no se practicó la retención en la fuente . 5. Practicar en cada transacción de pago, y a partir de la información suministrada por el agente de retención, las retenciones en la fuente a que haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el en el artículo 14 del Decreto Ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deberá: a) Verificar que el valor a retener informado por el agente de retención corresponda al valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado, según se trate de renta y/o ventas . b) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título de renta tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 1.2.4.25 de este Decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo. c) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título del impuesto sobre las ventas tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 1.2.4 .25 de este decreto, cuando el agente de retención ;e "'t v ~ ' ..J " U. "- .)" ~ '" J• .... Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 175 materia tributaria" haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo. d) Debitar de la cuenta a través de la cual se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, el valor de las retenciones a título de renta y/o ventas informadas y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos de los literales b) Y c) de este numeral. 6. Generar el comprobante electrónico respectivo de las retenciones practicadas en cada transacción de pago por concepto sujeto a retención, el cual deberá conservar y poner a disposición del agente de retención, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la retención . 7. Consignar las retenciones practicadas : la entidad financiera a través de la cual se practica la retención, deberá depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que disponga esta Dirección, dentro del término de siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que se practicaron. Las entidades financieras que no tengan cuenta de depósito en el Banco de la República, deberán depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, en el establecimiento de crédito autorizado, dentro del plazo establecido en el inciso anterior. La entidad financiera que practica la retención en la fuente responderá, en todo caso, por las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario, en el evento que no se consignen dentro del término establecido. 8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retención, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que debían retenerse, evento en el cual la entídad financiera generará, por cada retención afectada, un comprobante electrónico único de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generación del comprobante de ajuste, el nLlmero de comprobante de retención afectado y el valor del faltante o del sobrante. Cuando el ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deberá efectuar la consignación correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, en la cuenta señalada en el numeral 7 del presente artículo. Cuando el ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deberá informarlo al agente de retención y consignarle, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la generación del comprobante de ajuste, el valor respectivo para que el agente de retención efectúe la devolución al beneficiario del pago, conservando los documentos soporte de esta operación . El valor del sobrante será descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a consignar diariamente. Los comprobantes electrónicos de ajuste de que trata este artículo, deberán conservarse y ponerse a disposición del agente de retención, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su generación. 9. Suministrar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en los términos del artículo 1.2.4.28 de '''' Jo~~u~ción del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 176 este decreto, so pena de la imposición de las sanciones por no informar, previstas en la normatividad vigente. Parágrafo. Las entidades financieras que practiquen la retención en la fuente, no podrán cobrar a los agentes retenedores: gastos de administración, papelería , procesamiento y conservación de la información, comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para practicar y consignar la retención . (Art. 6, Decreto 1159 de 2012)

Artículo 1.2.4.27

Información mlmma que debe contener el comprobante electrónico de retenciones practicadas a través de entidades financieras. La información mínima que debe contener el comprobante electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 1.2.4.26 del presente decreto, es la siguiente: 1. Información general: a) Razón social y NIT de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención . b) Número único de comprobante generado por la entidad financiera a través de la cual se practica la retención. c) Ciudad, fecha y hora del día calendario en que la entidad financiera practica la retención. 2. Información suministrada por el agente de retención : a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los pagos se realicen a través de cuentas contables : Razón social y NIT del agente de retención . b) Apellidos y nombres o razón social y NIT del mandante, si lo hubiere. c) Apellidos y nombres o razón social y NIT o identificación del beneficiario del pago. d) Valor del pago . e) Valor con destino al beneficiario del pago. f) Concepto de retención a título de renta . g) Valor base de cálculo de la retención a título de renta. h) Tarifa correspondiente a título de renta. i) Valor a retener a título de renta. j) Concepto de retención a título de IVA. k) Valor del IVA base de cálculo de la retención. 1) Tarifa correspondiente a título de IVA. m) Valor a retener a título de IVA. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 177 materia tributaria " 3. Información de retenciones practicadas : a) Valor de la retención practicada a título de renta. b) Valor de la retención practicada a título de IVA. c) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de renta por efecto del literal b) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el caso. d) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de IVA por efecto del literal c) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este Decreto, si fuere el caso. (Art. 7, Decreto 1159 de 2012)

Artículo 1.2.4.28

Información que se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. En cumplimiento de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN , la siguiente información : 1. Por parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención : a) La información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron . b) La información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente a su generación . c) La información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste , si fuere el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación. d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares, así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si fuere el caso . Este informe debe entregarse a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente al objeto del reporte , siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas . 2. Por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional : La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras , y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron . · ~Continuación 1625 del Decreto Decreto Único Reglamentario en 178 La Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas DIAN establecerá mediante Resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: condiciones tanto técnicas como especificaciones técnicas procedimentales, los formatos y, en general, presente articulo, así relacionadas con la información y su entrega, conforme como la información adicional considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un término igual aplicará cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN efectúe modificaciones o adiciones a Impuestos y Aduanas 2012)

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacionales-DIAN determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación informar sobre estos mismos conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento. información debe ser entregada conforme a artículo,
Parágrafo 2°. conservarse por quienes sean responsables suministrarla a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por el ino legal, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la 527 de 1999.
Parágrafo 3°. Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en el término que establezca, facilitará a través de sus pasivos de la misma, la virtuales, a los agentes de retención y a los información las retenciones en fuente efectuadas a través de entidades financieras y suministrada por a la Unidad Administrativa Especial Dirección términos establecidos en de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN dentro de el artículo. (Art. 8, Decreto 1159

Artículo 1.2.4.29

Reserva de la información. Las entidades financieras deberán la información y demás datos de tributario, y g reserva de usarla para otros fines, atendiendo estrictamente normas vigentes materia. (Art. 9, Decreto 11 2012)

Artículo 1.2.4.30

Declaración de retenciones en la fuente. retenciones en la fuente practicadas durante el período, a de las entidades retención en la respectiva declaración deben ser incluidas por el agente ser presentada dentro los plazos retenciones en la fuente. Esta declaración el Gobierno Nacional y en la forma que la Unidad Administrativa que y Aduanas Nacionales- DIAN. Dirección de 1m pagar con la declaración efectos de establecer el valor que se tener en cuenta valor de las retenciones retenciones en la fuente, se practicadas a de entidades financieras, incluidas en respectiva declaración, las cuales se entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, retenciones como de la obligación de las entidades financieras de consignar Continuación del Decreto "Por medio del se expide materia tributaria" practicadas dentro de la oportunidad y pagar los lugar. Decreto Único Reglamentaría en 179 moratorios cuando haya (Art. 10, Decreto 1159 de 2012)

Artículo 1.2.4.31

Procedimiento en caso de reSCISiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en el ámbito de los articulos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 aI1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuestos sobre la o sobre las ventas, a de entidades financieras, agente de retención pod en período en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos conceptos sujetos a retención a través las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto las retenciones correspond a dichas operaciones, descontando retenciones practicadas las retenciones por declarar y Este procedimiento podrá inmediatamente siguientes. aplicarse, de ser necesario, en los períodos Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de deberá incluir a título informativo en la declaración retenciones en la del período en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a mismo, deberá informar con la declaración de retenciones título renta ylo IVA. período que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las por operaciones anuladas, rescindidas o , indicando el número de comprobante y valor parcial o total de las retenciones a título renta ylo ventas correspondiente a dichas operaciones. lo dispuesto en este articulo, el retenido deberá manifestarle por al agente retención los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención. Para en la fuente por el concepto salarios, (Art. 11, Decreto 11 de 2012)

Parágrafo 1°. Cuando se trate el agente retención anular el certificado de retención impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la sometida a retención, si fuera el caso.
Parágrafo 2°. El agente retención deberá expedir los certificados de practicadas directamente en virtud de este artículo. Parágrafo . La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo la retención, a través sus canales virtuales, la información comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o

Artículo 1.2.4.32

Procedimiento de reintegro en caso retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el ámbito los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Cuando el ---1625 .... Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Un/ca Reglamentano en materia tributaria" 180 de retención haya efectuado a través de las entidades financieras, retenciones a título de renta y/o ventas en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En el mismo período en el cual el agente de retención efectúe el respectivo reintegro, podrá practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los períodos inmediatamente siguientes. Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del período en el cual se efectúe el reintegro de las retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del período que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas en exceso o indebidamente, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas practicado en exceso o indebidamente. Para efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención. (Art. 12, Decreto 1159 de 2012)

Parágrafo 1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso.
Parágrafo 2°. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.
Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

Artículo 1.2.4.33

Transitorio. Dentro del año siguiente a la expedición del Decreto 1159 de 2012 deberán surtirse las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y ,l\\duanas Nacionales-DIAN, las entidades financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento al presente Decreto (Decreto 1159 de 2012). medio del se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 181 Continuación del Decreto ---­-­ perjUiCIO lo anterior, la Unidad Administrativa de que trata Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá expedir la resolución el artículo 1.2.4.28 este Decreto, dentro de los (3) meses siguientes al 01 junio 2017 (D. 0.49166). (Arl. Decreto 1159 de 2012, plazo prorrogado mediante y Decreto 1020 2014) ,",~r,.... rr"" 1101 2013

Artículo 1.2.4.34

Prórroga. Prorrogar hasta el día primero (1°) de junio del 2014, plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 1 .4.33 de Decreto para efectuar adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona DIAN, las financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento a disposiciones del citado decreto. (Arl. 1, Decreto 1101 2013, plazo prorrogado mediante Decreto 1020 de 2014)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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