Artículo 1.2.4.1.18
Depuración de la base del cálculo de retención. obtener la del cálculo la retención en la fuente prevista en
Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Depuración de la base del cálculo de retención. obtener la del cálculo la retención en la fuente prevista en
Retención en la fuente mlnlma para empleados por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se refieren los artículos 1.2.4.1.17 al 1.2.4.1.19 del presente Decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario , obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta , en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 1.2.4.1.17 de este Decreto, o la que resulte de aplicar a los Pagos Mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (Aportes obligatorios a salud, pensiones y Riesgos Laborales ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta: 0 Empleado Empleado Empleado Pago Retenci Pago Reten Retenci Pago Mensual o ón (en Mensua ción Mensual o ón (en mensualiza UVT) lo (en mensualiza UVT) do (PM) mensua UVT) do (PM) desqe(en lizado desde (en (PM) UVT) UyT) desde •• 5 Continuación del 1"'r<,rafr "Por medio del cual se expide el materia tributaria" Único Reglamentario en 191 38.54 41.29 44.11 47.02 50.00 53.06 56.20 2 244.35 251.14 257.92 264.71 93 271.50 7.44 más de 1.136.92 27%"'P M 135.17 .68 I '.1- ' "" 1 SContmuaclon ?5. .. del Decreto "Por medio. del cual se expide . eID ecre to U"mco R egIamentano ' - en materia tributaria" 192 la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Procedimiento 2 de retención en la fuente. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 de retención en la fuente sobre los pagos gravables origina'dos en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 de:1 Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla contenida en el artículo 383 del mismo Estatuto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. (Art. 5, Decreto 1070 de 2013)
Pagos mensualizados. Para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria. (Art. 7, Decreto 1070 de 2013)
Pagos deducibles para el empleador. Los pagos que efectúen los empleadores a favor de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentación para estos, en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometidos a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de trescientos diez (310) UVf. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo. Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de cuarenta y un (41) UVf, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador. (Art. 4, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 10 de enero del año 2006, previa su publicación.
Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de diez (100) UVf de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario . (Art. 5, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1o de enero del año 2006, previa su publicación.
Certificados. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda ..' . - 1625 I , . Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria" 194 del trabajador y los certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año . En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior. (Art. 7, Decreto 4;713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 10 de enero del año 2006, previa su publicación.
Expedición de certificados por unidad de empresa. Cuando dos o más patrotlos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad. Cuando se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de retención correspondiente a los ingresos informados. (Art. 7, Decreto 460 de 1986)
Cálculo de la retención en la fuente para los trabajadores con derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en viliud de préstamos para adquisición de vivienda , el retenedor calculará la rete~ción en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones: Para el procedimiento 1: De la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, ~iferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal, se restará el valor ge los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deduc(ble por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de reter;,ción que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener" correspond iente. 1 Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 195 Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así: El valor obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente Decreto deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducirles mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto de dicho literal se deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducirles que proporcionalmente correspondan al número de días objeto del pago. Para el procedimiento 2. El valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por 12 el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de (100) UVT mensuales. Cuando los intereses y corrección monetaria certificados, correspondan a un período inferior a los 12 meses, el valor mensualmente deducible se calculará dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado, por el número de meses a que corresponda, sin que exceda de (100) UVT mensuales . En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo , según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de (100) UVT mensuales . (Art. 7, Decreto 3750 de 1986. Las expresiones "o abonos en cuenta" tienen decaimiento en virtud del artículo 140 de la Ley 6 de 1992. Los incisos primero y
Retención en la fuente sobre intereses. Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses , su consignación en cuentas corrientes , de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago. (Art. 2, Decreto 1240 de 1979)
Obligación de retener. Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes, efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener. (Art. 3, Decreto 1240 de 1979) 'J J '........ Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 196
Base de retención. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido. Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipule,n que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a continuar con el plan origin'al. (Art. 6, Decreto ~240 de 1979)
Retención en la fuente en pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la I Economía Solidaria, no se hará retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UW. Continuación del "Por medio del cual se expide materia tributaria" Único Reglamentario en 197 Cuando los intereses correspondan a un interés diario de cero punto cero cincuenta la retención en la fuente se considerará y cinco (0.055) UVT o más, para efectos el valor total del pago o abono en cuenta. (Art 13, Decreto 1189 1988, artículo 51 Ley 1111 2006)
Los rendimientos los Títulos de Ahorro Educativo "TAE" no están sometidos a retención en la fuente. No sometidos a retención en la fuente rendimientos financieros generados por los Títulos de Ahorro Educativo (Art. Decreto 0653 de 1990)
Operaciones de opclon y demás operaciones sobre derivados. los aspectos regulados en artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente Decreto, además de las allí previstas, se entienden incluidas operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados. (Art. 12, 1 7 de 2008)
Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero abril de 1997, la retención en fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de con y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor rendimientos financieros. Cuando beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad agente autorretenedor de dichos ing la retención en fuente por concepto los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, nco",,;;,,-'" ser practicada por el emisor del título, el administrador la emisión, enajenante o bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 .4.2.9 al1 .4.2.49 del presente Decreto. Tratándose de rendimientos provenientes títulos con vencidos, la retención en fuente, cuando beneficiario no ·Ia calidad de agente autorretenedor rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de emisión que realice pago o abono en de intereses, título el caso, conformidad con lo dispuesto en los o por el adquirente al 1 .2.49 presente Decreto. artículos 1 (Art. 1, Decreto 700 de 1997)(EI 1997 Y deroga los Decretos 1960 y sean contrarias.
Autorretención mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de que incorporen ¡mientas financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la sobre intereses y descuentos que se causen a su favor a de emisión, partir del primero de de 1997, independientemente de la expedición o colocación de dichos títulos, salvo cuenten con constancia retenidos por el período en cual se causan los rendimientos, caso en cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente ·' '"' I···-Ib~b I ' . Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentano en . materia tributaria" 198 La declaración ~ pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los: artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, deberán efectuarse en laS condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. (Art. 2, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Conceptos. Para los efectos del presente Decreto se entiende por: 1. Primer períodq de rendimientos para el tenedor del título: El período de causación de intereses qUe está transcurriendo al momento de ser adquirido el título. 2. Vencimiento ~el título: fecha prevista por el título para la redención final del capital. 3. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados fue ~a de bolsa: Valor nominal del título deducidos los intereses faciales del mismo. Si lhubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le ad!icionará. 4. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados a tr~vés de bolsa : precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo. Si ¡hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará. 5. Precio de cornpra de títulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del título más los intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocación primaria . Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionará . 6. Precio: valor expresado en términos absolutos en moneda legal colombiana. (Art. 3, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 o de abril de 1997 y deroga lo~ Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Base de retención sobre descuentos e intereses anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente un título con descuento sea un contribuyente impuesto sobre la renta y complementario, que ndo sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor rendimientos financieros, la retención por concepto del emisor título o administrador la emisión, al descuento se practicará por momento de la colocación, sobre la positiva entre valor nominal del título y su colocación. En el mismo evento, cuando se trate título con pago anticipado de intereses, la retención en fuente se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio compra del mismo. título sea redimible por un valor superior al nominal, Parágrafo. Cuando sobre la cual debe practicarse la retención. exceso se agregará a (Art. 6, Decreto 700.de 1997) Decreto 700 de 1997 a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 1996, Y las demás disposiciones que 700 1997) sean contrarias. Art.
Negociación en bolsa de valores de títulos con rendimientos anticipados. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario'l que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorrete,nedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se adq'uiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro. , Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención . (Art. 9, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 o de abril de 1997 y deroga lo~ Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
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Tipo: Decreto
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario