Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 1152

Artículo 1.2.3.5

Determinación de la ganancia ocasional en títulos de capitalización. Para del artículo 10. del Decreto 2348 1 (hoy artículo 305 del Estatuto Tributario) se considera recibido, no solamente valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate estipulen en efectivo o a continuar con el plan original (Art. 11 Decreto 187 1975) (Vigencia del 1 de 1975. Decreto 187 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 1975))

Artículo 1.2.3.6

Ingresos no constitutivos renta ni ganancia ocasional. En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de no constituye renta ni ganancia ocasional. •~ ,." . 1625 '~~vL ' . Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentano en materia tributaria" 162 (Art. 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 11 del Decreto 400 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.3.7

Los dividendos y participaciones. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 260 de 1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios. (Art. 4, Decreto 400 de 1987. Inciso 3 tiene decaimiento por la evolución normativa (Art, 71 de la Ley 223 de 1995)) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5° del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean contrarias.

Artículo 23°

, Decreto 400 de 1987)

Artículo 1.2.3.8

Determinación de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenación de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores,se determinará así : 1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el 0

Artículo 1.2.3.9

Requisitos para el retiro de los recursos depositados en la cuentas -AFe. Tratándose de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 163 materia tributaria " para el Fomento de la Construcción (AFC) en virtud de la ganancia ocasional exenta establecida en el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, estos solo pueden ser retirados para la adquisición de casa o apartamento de habitación , ya sea por compra de contado, o a través de créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opción de compra, tratándose delleasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, de la siguiente forma: a) El comprador entregará a la entidad financiera una copia auténtica de la promesa de compraventa suscrita con el vendedor, donde conste las condiciones de pago de la casa o apartamento de habitación ; b) De acuerdo con las cond iciones establecidas en la copia auténtica de la promesa de compraventa , la entidad financiera podrá girar los recursos de la cuenta AFC, manteniendo como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor del retiro ; c) Dentro de un término máximo de un (1) mes siguiente a la fecha de retiro de los recursos, el cuentahabiente debe aportar a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la compra de la casa o apartamento de habitación por parte del cuentahabiente; d) Si el comprador no entrega la copia de la escritura pública a la entidad financiera dentro del término establecido en el literal anterior, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública . En el evento en que la adquisición de vivienda se realice con financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, con alguno de los siguientes documentos: a) Tratándose del retiro para pagar la cuota inicial de la casa o apartamento de habitación, nuevo o usado, el comprador deberá presentar copia de la promesa de compraventa en la cual conste la forma de pago del bien ; b) Tratándose de la adquisición del bien inmueble a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de intereses de anticipos, sin haberse presentado activación del contrato, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste la forma de pago de los intereses, y la promesa de compraventa donde consten los desembolsos de los anticipos para la adquisición del bien ; c) Tratándose de la adquisición del bien a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de cánones o de la opción de compra, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste las condiciones de pago. d) Si la compra del inmueble se realiza a través de un fideicomiso inmobiliario, y el retiro se realiza para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto, ,..,L1625 .JJ'd Continuación del Decreto medio del cual se ovr.u·.n materia tributaria" Único ~--~ documento vivienda. consten las condiciones caso, la entidad fina mantendrá como reserva el valor equivalente a retención en la fuente contingente que corresponda valor de los retiros, hasta que cuenta habiente a la entidad financiera una copia de la escritura pública conste la adquisición la casa o apartamento habitación, que en caso no podrá superar el establecido en el vinculación el cuentahabiente y entidad fiduciaria, no en el contrato contingente y la consig mes en que de la Oc:t"'rITI pública dentro efectuará la la entidad retención en la en la declaración pública. aportarse la copia de la retiro parcial o total los recursos para cualquier otro propósito, o incumplimiento de alguno requisitos previstos en artículo implica contribuyente pierda beneficio otorgado por

Artículo 311°

-1 del Tributario, y que se efectúe de la respectiva entidad financiera la dejada el Notario, recursos retirados de los con las normas en en la fuente por de activos corresponda a la casa o apartamento de habitación. (Art. Decreto 2344 de 2014) TíTULO 4 en la fuente a título de impuesto sobre la

Artículo 1.2.4.1

1. no se practica casos: y complementario en la fuente. No se el pago o abono se a personas no contribuyentes del impuesto la renta o exentas dicho impuesto. 2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud disposiciones especiales. 2026 de 1983. Numeral 3 tiene decaimiento por evolución normativa Ley 75 de 1986) perjuicio de lo en el artículo 1983, último a partir de la su expedición y deroga 1663 de 1983 y disposiciones que le sean contrarias. Art. Decreto 2026 de 1983)

Artículo 1.2.4.2

Prueba de la calidad del beneficiario del pago. Cuando beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia el retenedor quien prueba correspondiente, para ser presentada la Administración de Impuestos, cuando esta lo corporaciones y sin ánimo y de fundaciones o de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante expedida por el oficial al cual la vigilancia y cada entidad, o por que haya reconocido la personería jurídica, en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma. en .. -- .. ".. - ~ -- - .­ Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 165 11 (Art. 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo r del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 25°

, Decreto 2026 de 1983)

Artículo 1.2.4.3

Obligación de los agentes retenedores. Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de: 1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país . 2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia. 3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia. (Art. 11 Decreto 2579 de 1983. Literales a), by, c), d) ye) del inciso 2° y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Art. 108 de la ley 75/86, arto 10 de la Ley 75/86 y por los artículos 9 y 95 de la Ley 1607 de 2012))

Artículo 1.2.4.4

Casos en que no se practica retención en la fuente. En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a cero punto cero treinta y cinco (0,035) UVT. (Art. 2, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

Artículo 1.2.4.5

Descuentos efectivos no condicionados. No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura. (Art. 1, Decreto 2509 de 1985)

Artículo 1.2.4.6

Manejo administrativo de las retenciones. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este Decreto. (Art. 2, Decreto 2509 de 1985)

Artículo 1.2.4.7

Pagos o abonos en cuenta no sometidos a retención en la fuente. No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio. (Art. 10, Decreto 535 de 1987) Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 166

Artículo 1.2.4.8

Retención en la fuente en la anulación, rescisión o resolución de operaciones. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes. Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones. Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta. (Art. 5, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al "patrimonio" conforme con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6 de 1992)

Artículo 1.2.4.9

Determinación de ingresos brutos para personas naturales que son agentes de retención. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales. (Art. 14, Decreto 0836 de 1991)

Artículo 1.2.4.10

Obligación de las entidades cooperativas de cumplir normas de retención en la fuente. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen. (Art. 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1 del

Artículo 1.2.4.11

Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan. El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le Continuación del suministre recibidos "Por medio del cual se materia tributaria" Decreto Único Reglamentario en 167 mandatario, el cual identificar en su contabilidad el mandante y pagos y retenciones efectuadas por ingresos de El mandante practicará la retención en la sobre el valor de los pagos o abonos en efectuados a favor del mandatario por concepto honorarios. (Art. Decreto 3050 1997. Inciso derogado expresamente por el arto 18 del 3050 de 1997 rige a partir de la fecha su Decreto 1514 de 1998.) (El publicación y deroga artículo 10 Decreto 380 1996, el inciso 1 del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 1996, el inciso del artículo 43 del 700 1997, el artículo 7, parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del 1001 1997, Y normas que sean contrarias.

Artículo 1.2.4.12

Retención en la fuente en pago a través de sociedades fiduciarias. En caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a sociedades fiduciarias, la retención en la fuente, que se efectúen a través sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y previsiones que tratan las normas vigentes. (Art. 13, ,,,p,eln 2509 de 1985)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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