Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 1152

Artículo 1.2.2.2.4

Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar retribuida en cumplirniento del Principio de Plena Competencia. Para tales efectos el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.2.2.2.1 de este decreto, en la documentación comprobatoria: .. ,.~,,", ... 1~25 ..... Único Reglamentario en "'tontinuación del 1 reestructu ración, a cabo. términos contractuales a) Identificar el objeto y forma como b) Identificar activos, funciones y riesgos antes y reestructuración. c) Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de partes y el marco y contractual que operaba de la iníervinientes. los cambios producidos a de la misma, d) del proceso y distribución de llevada a cabo entre Describir los beneficios potenciales para las transferencia de derivados de la Detallar en forma .... nr·rYlo partes. f) Identificar cuál de las tendientes a asumir el g) Describir las económicos, financieros y previsiones. h) de cuantificación. intervinientes en la operación toma las decisiones y su gestión. de la y los análisis en cuenta para tales o retribuciones por la reestructuración y su (Arl. 7, Decreto 3030 de 2013) Decreto 3030 de 2013 rige a de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto 3030 de 2013) número 4349 de 2004. Arl. dos (2) o más

Artículo 1.2.2.2.5

Rango de Plena Competencia. comparable a la operaciones independientes, y una de ellas sea financieros entre vinculados. obtener un rango de ind de precios o utilidad, habiéndoles aplicado el más del Estatuto de los métodos que trata el artículo Este rango se denominará de Plena Competencia el proceso para comparables y Sin embargo, una vez pudiendo haber limitaciones información sobre ellos, a haber tenido en las consideraciones necesa para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no identificarse o cuantificarse y tanto no son o de utilidad de ajuste, se a un rango de tal caso, el que se considera sigue generando diferencias en la comparabilidad. la tendencia contribuyente podrá utilizar estadísticas que como por ejemplo estadístico del rango intercuartil u otros la confiabilidad del análisis. con fin la renta y complementario deberá manifestar, contribuyente del impuesto en su documentación comprobatoria, las razones técnicas lo llevaron a el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estadísticas. caso de que el contribuyente del impuesto la y complementario la metodología rango intercuartil, aplicar la por la aplicación metodología: Continuación del "Por medio de! cual se el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 147 a) Ordenar los precios, montos de contraprestación o forma acuerdo con su valor. utilidad en b) Asignar a cada uno los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con total elementos que integran la muestra. Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran muestra de precios, montos contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2). d) Determinar valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad resultado obtenido en literal anterior. correspondiente al número entero Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor mediana se deberá determinar la siguiente manera: la 1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero la mediana calculada de la forma prevista en literal c), y preCio o margen utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor. 2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal valor precio, monto de correspondiente a mediana y adicionarle contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en literal c). e) Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de unidad a la mediana y la división resultado dos (2). efectos de literal se tomará como mediana resultado a que referencia literal c). f) Determinar límite inferior del rango ubicando valor del precio, monto contra'" prestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto. Cuando percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá determinarse la siguiente manera: 1. Obtener la diferencia entre el precio, monto contraprestación o margen de utilidad a que se refiere literal, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal e), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. 2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle valor , monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el literal g) Obtener percentil septuagésimo quinto, mediante la la unidad a la mediana a que hace referencia literal c), sumándole al resultado el percentil e). vigésimo quinto obtenido en h) Determinar el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto contraprestación o margen utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto. 1111 ~ 11 .. }. '-~ "- '- 1 S 2 5 Continuación del "Por medio del cual se expide el Decreto Cuando el percentil decimales, el límite

Artículo quinto

sea un número rango deberá determinarse y monto de contraprestación o de este literal, tomando como

Artículo 1.2.2.3.1

Contenido informativa de precios de Tributario, a) declaración informativa. La declaración se

Artículo 1.2.2.3.2

Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo. Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. II .;a) . UL L. !~~áción del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 150 Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación: 1. Operaciones de ingreso Recibidos o abonados en cuenta por concepto de: Netos por venta de inventarios producidos. Netos por venta de inventarios no producidos. Servicios intermedios de la producción - maquila. Servicios administrativos. Asistencia técnica. Servicios técnicos. Otros servicios. Honorarios. Comisiones. Publicidad. Seguros y reaseguros. Ingresos por derivados financieros. Intereses sobre préstamos. Arrendamientos. Arrendamientos financieros. Prestación de otros servicios financieros. Garantías. Enajenación de acciones (inventario). Enajenación de acciones y aportes (activo fijo). Venta de cartera. Venta de activos fijos no depreciables. Venta de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. Venta de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. Cesión de intangibles, derechos u obligaciones. Licenciamientos o franquicias. Regalías. Otras Inversiones. Otros activos. Otros ingresos. 2. Operaciones de egreso (costos y deducciones). Pago o abono en cuenta por concepto de: Compra neta de inventarios para producción. Compra neta de inventarios para distribución. Servicios intermedios de la producción - maquila. Servicios administrativos. Asistencia técnica. Servicios técnicos. Otros servicios. Honorarios. Comisiones. Publicidad. Seguros y reaseguros. Egresos por derivados financieros. Intereses sobre préstamos. Arrendamientos. lb O Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarío en materia tributaria IJ Arrendamientos financieros. Prestación de otros servicios financieros. Garantías. Compra acciones (inventario). Compra acciones y (activo fijo). Venta de cartera. Compra activos fijos no depreciables. Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. Compra de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. Cesión de intangibles, u obligaciones. Licenciamientos o franquicias. Regalías. Otras Inversiones. Otros activos. Otros egresos. 3. Otras operaciones: Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras. Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras. Información adicional. Préstamos con vinculados que no fueron reflejados en Estado de Resultados. Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Resultados. Operaciones efectuadas a nombre vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. información de que trata este numeral deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario en declaración informativa, pero no documentación comprobatoria. Además, no deberá ser tenida documentada en en cuenta para efectos determinar si las operaciones superan los topes a que se refiere artículo 1.2.2.1.2 de este decreto. Parágrafo. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre renta y complementarios acuerdo con las reglas generales enajenación de activos y estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia. Los aportes de intangibles a sociedades independientemente de su cuantía, deberán de precios transferencia. u otras entidades extranjeras, en declaración informativa (Art. 11, Decreto 3030 de 2013) Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el 3030 de 2013) Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.3.3

Plazo para la presentación de la declaración informativa. La declaración informativa que trata el artículo 260-9 del Tributario, deberá que determine Gobierno Nacional, en forma virtual ser presentada en las a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en las condiciones ~1~~~ Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 152 ------------------------------------ técnicas que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del obligado, sin el dígito de verificación. (Art. 12, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.3.4

Previsiones. El obligado a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, los daños en el mecanismo de firma con certificado digital, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación y activación del mecanismo de firma digital, la pérdida del archivo de firma u olvido de la clave secreta del mismo por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento. Parágrafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, deberá procederse en la siguiente forma: La declaración informativa y/o la documentación comprobatoria se presentarán en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital, al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento. (Art. 13, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.4.1

Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios (APA) el suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y el contribuyente del impuesto sobre la renta, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados períodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados. (Art. 14, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.4.2

Solicitud Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Los la renta y complementario que realicen contribuyentes del impuesto operaciones con vinculados pod solicitar por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de y Nacionales- DIAN, la celebración de un Acuerdo Anticipado de solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las mismo y deberá presentarse ante el Director Dirección de Impuestos y Aduanas General de la Unidad Administrativa . Nacionales- DIAN o su Precios deberá contener la siguiente La solicitud de un información: identificación tributaria, y del(los) vinculado(s) a) Nombre o residencia, domicilio y por el Acuerdo que se b) Descripción la actividad económica principal y de y su(s) vinculado(s) con el(los) accesorias que desarrollan celebren operaciones que hayan incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos celebrados vinculados intervinientes en la operación con en los estados del Acuerdo que se pretende formular, operación que serán cubiertos, con ind las operaciones. c) Descripción relacionando cada uno de la moneda en que se d) Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en , y en lo pertinente al caso específico, entre otras, siguientes hipótesis fundamentales: 1. La legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los conven internacionales los h suscritos por Colombia con país o los en (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio. 2. aduanas, restricciones a la importación y en materia de comercio exterior. y condiciones del mercado, volumen de activos utilizados y los riesgos que participan en las operaciones cubiertas por el Acuerdo. 4. las 5. cambio, de y clasificación crediticia. capital y administración. 6. Estructura 7. Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y y pasivos. 8. que operarán en países distintos a Colombia y la que tomarán sus operaciones. e) detallada de la metodología de precios propuesta, ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios ju por "Por del cual se expide el Decreto Único tributaría" comprobables no exista información histórica para aplicación de la metodología con base en cifras lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe en el numeral 4° del artículo 1.2 .2.1 de este 1. I Identificación vinculadas que no los motivos por tipo de acuerdos, convenios o propuestas o en trámite ante administraciones tributarias de otros tipos operación realizados entre las entidades cobijados por el Acuerdo, con una breve explicación de no se incluyen. pertinente. 3. Demás información del castellano deberá decreto. 1 de Para los documentos observarse lo señalado en a partir de la fecha (Art. 15, Decreto 3030 2013) de su publicación y deroga normas Decreto número 4349 de 2004. Art. en especial, el 2013) e información. La suscripción de los Acuerdos en relación con ese mismo, salvo cuando el

Artículo 1.2.2.4.3

documentación e Anticipados procedimiento y acuerdo sea revocado o Los funcionarios Aduanas Nacionales­ guardar la reserva Dirección de Impuestos y en ese procedimiento, deberán Tributario. (Art. 16, Decreto 3030 de 2013) Decreto 3030 su publicación y deroga las normas que Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.4.4

Aceptación o rechazo de la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Administrativa Especial Dirección de Impuestos dentro del término de los nueve (9) meses 260-10 del Estatuto Tributario, efectuará los a recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes solicitud. En el evento de que la solicitud sea rechazada, prC)C8!ae días siguientes a su notificación, el recurso 260-10 del mismo Estatuto. La Administración Tributaria (2) meses contados a partir de su interposición para (Art. 17, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de su publicación y deroga las normas Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.4.8

Formas de terminación de los Acuerdos Anticipados de Precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por: a) Cancelación por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad al momento en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas. b) Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 20 del artículo 1.2.2.4.7 del presente Decreto, no presenta la correspondiente solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la modificación . La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a las variaciones significativas en los supuestos. c) Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad. En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada. d) Terminación por mutuo acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno. Parágrafo. Contra las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo, procede dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición consagrado en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. (Art. 21, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.4.9

Informe sobre el cumplimiento de los términos y condiciones del acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que determine el Gobierno Nacional para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ DIAN y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener: a) Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado . en el periodo impositivo al que se refiere la declaración informativa . b) Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo . c) Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo. (Art. 22, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.

Artículo 1.2.2.5.1

Paraísos fiscales. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales : ORDEN PAís 1. Antigua y Barbuda 2. Archipiélago de Svalbard 3. Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón 4. Estado de Brunei Darussalam 5. Estado de Kuwait 6. Estado de Oatar 7. Estado Independiente de Samoa Occidental 8. Granada 9. Hong Kong 10. Isla Oueshm 11. Islas Cook 12. Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno Islas Salomón 13. 14. Labuán Macao 15. 16. Mancomunidad de Dominica 17. Mancomunidad de las Bahamas 18. Reino de Bahrein 19. Reino Hachemí de Jordania Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria " 159 20 . 21. 22. 23 . 24 . 25 . 26. 27 . 28. 29. 30. 31. 32 . 33. 34 . 35. 36. 37 . República Cooperativa de Guyana República de Angola República de Cabo Verde República de las Islas Marshall República de Liberia República de Maldivas República de Mauricio República de Nauru República de Seychelles República de Trinidad y Tobago República de Vanuatu República del Yemen República Libanesa San Kitts & Nevis San Vicente y las Granadinas Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha Santa Lucía Sultanía de Omán (Art. 1, Decreto 1966 de 2014, modificado por el artículo 1 del Decreto 2095 de 2014) (El Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este Decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado.

Artículo 1.2.2.5.2

Revisión del listado de paraísos fiscales. Transcurrido un año desde el 07 de octubre de 2014 (D . 0 . 49297), el Gobierno Nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260­ 7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios , estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción , dominio , estado asociado o territorio . Para efectos de lo dispuesto en este artículo , el Gobierno nacional le solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones , dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto , y el Estado colombiano. Parágrafo. El Gobierno Nacional deberá adelantar anualmente la revlslon del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo . (Art. 2, Decreto 1966 de 2014) (El Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este Decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado.

Artículo 1.2.2.5.3

Remoción de la lista. El Gobierno nacional podrá , en cualquier momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el artículo 1.2.2.5.1 ,, " l;·j",,·1.1625 ' . . Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Un/ca Reglamentano en 160 materia tributaria" del presente decreto a los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información con la República de Colombia. (Art. 3, Decreto 1966 de 2014) (El Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este Decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado.

Artículo 1.2.3.1

Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación. Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más. 2. Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igualo inferior al valor equivalente a quince mil (15 .000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa. 3. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos: a) Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)", cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble; b) Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta . 4. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Compra de contado b) Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional; c) Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario. Continuación del Decreto "Por ..,...,-,.r<,,... del cual se expide materia tributaria" (Arl. 1, Decreto 2344 Decreto Único Reglamentario en 161 2014)

Artículo 1.2.3.2

Determinación la ganancia ocasional en partición adicional. Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el Proceso) y impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así: anterior y el de Al valor de la nueva asignación se agregará de la otras ganancias ocasionales que asignatario hubiere percibido en año gravable de la partición inicial. Sobre suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103 Y 104 del Decreto 2053 1974 (hoy artículos 6 y 7 de la Ley 20 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia la nueva asignación. ocasional por causa (Arl. 109, Decreto 187 1975) (Vigencia del Decreto 187 Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la y complementario. (Art. 117, Decreto de 1975))

Artículo 1.2.3.3

Cuantía de las asignaciones por herencia, legado, porción conyugal o donación. Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido. (Art. 25, Decreto 2595 1979)

Artículo 1.2.3.4

Causación la ganancia ocasional. ganancia ocasional de la proveniente herencias o legados se causa en la fecha de sentencia que apruebe la partición o adjudicación. (Arl. 19, Decreto 825 de 1978)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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