Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 161–180 de 352

Artículo 161

Sistema de Registro. Con el fin de facilitar a los usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velará por el establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos públicos, con base en tecnología de punta, que permita la interconexión y consiguiente unificación de las diferentes oficinas de registro del país. El Gobierno dispondrá lo referente a la financiación del establecimiento, adecuación, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro.

Artículo 162

Financiación. Excluidos los recursos destinados a la financiación de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de los despachos judiciales y de establecimientos de reclusión, de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la Ley 55 de 1986, el Consejo Directivo de la Superintendencia destinará un monto para la financiación de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo y otro monto para la financiación de la prestación del servicio público registral. Los excedentes, de haberlos, serán asignados por partes iguales a inversión en despachos judiciales y establecimientos carcelarios. Parágrafo. De ser ejercida la función registral por las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos serán administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de los costos totales de operación, que incluyen la remuneración por la prestación del servicio, serán de las cámaras de comercio o de otros sujetos particulares, según el caso, para asegurar la óptima financiación del mismo. Para el primer año, el Gobierno Nacional, previo acuerdo con las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado que asuman el servicio, estimará el costo total de la operación del registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedición de certificados y demás actuaciones administrativas originadas en esta función, la amortización de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este servicio, tales como edificaciones, adecuación de oficinas, infraestructura y tecnología, y una remuneración por la prestación del servicio. Al término del primer año, se ajustará la diferencia entre el costo estimado y el costo real total de operación, bien que el administrador gire a la Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3º de este artículo. Finalizado el primer año, el Gobierno Nacional fijará el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que corresponderán a las Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando de garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio.

Artículo 163

Archivos. El Gobierno Nacional mediante reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la forma de transferir a la entidad prestadora de la función pública registral, los sistemas de información debidamente adecuados para el año 2000, archivos físicos y magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 164

Procedimientos Administrativos. Todas las actuaciones y procesos administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la función registral a las cámaras de comercio o a los sujetos de derecho privado, deberán culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 165

Régimen Laboral. Cuando la función pública del registro de instrumentos públicos, sea ejercida por las cámaras de comercio del país u otro sujeto de derecho privado el régimen laboral aplicable a sus empleados será el de derecho privado que regula las relaciones de carácter particular.

Artículo 166

Procedimiento de registro El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995. "Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción. El referido formato, síntesis del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes."

Artículo 167

Certificación de firma de Notario. En ningún caso podrá exigirse certificación de firma de notario por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior sin perjuicio del control posterior de legalidad que pueda realizar la autoridad competente o el interesado.

Artículo 168

Copia auténtica con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos. El artículo 18 del Decreto 1250 de 1970 quedará así: "Artículo 18. Todo título o documento que deba inscribirse en el registro se acompañará de una copia auténtica destinada al archivo de la oficina de registro. En las copias de las escrituras podrá prescindirse de los anexos, y de las providencias judiciales, administrativas o arbitrales, en cuyo caso se incluirá únicamente la parte resolutiva de las mismas. Una vez hecha la inscripción, el registrador reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado." FUNCION NOTARIAL

Artículo 169

Supresión de acta en liquidación de sucesiones ante notario. El inciso primero de numeral 2º del artículo 3 del Decreto-ley 902 de 1988 quedará así: "2. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este decreto, el notario la aceptará y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría."

Artículo 170

Horario de notarías. Las notarías fijarán libremente los horarios de atención al público, de modo tal que la prestación del servicio sea adecuada, eficiente y ajustada a las necesidades de los usuarios, debiendo en todo caso cumplir con un mínimo de jornada fijada por el ente que ejerza la función de control y vigilancia sobre el notariado.

Artículo 171

Permisos para notarios. Los notarios podrán ausentarse hasta por tres días del ejercicio de sus cargos, previo aviso a la Superintendencia de Notariado y Registro de tal circunstancia. El notario deberá igualmente designar un reemplazo por el término de la ausencia, bajo su total y absoluta responsabilidad, debiendo informar con debida anticipación la identificación del designado a la Superintendencia de Notariado y Registro. Para licencias con una duración que exceda de tres días se requerirá de permiso previo de la Superintendencia de Notariado y Registro. IMPRENTA NACIONAL

Artículo 172

Publicación del Diario Oficial en medios electrónicos. La Imprenta Nacional o la entidad que haga sus veces deberá disponer la publicación del Diario Oficial y el Diario Único de Contratación en mecanismos electrónicos de almacenamiento y transmisión de datos. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá disponer la publicación de los mismos haciendo uso de otras empresas editoriales. CAPITULO XIV DEL SISTEMA DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 173

De la prueba de nacionalidad. El artículo 3° de la Ley 43 de 1993, quedará así: "Artículo 3°. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad de conformidad con lo señalado en el presente artículo podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política."

Artículo 174

De la adquisición de la nacionalidad colombiana El artículo 5° de la Ley 43 de 1993, quedará así: "Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización: a. A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2° del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua; b. A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes; c. A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua. Parágrafo 1. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que Colombia sea parte. Parágrafo 2. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la citada Visa."

Artículo 175

Interrupción. El artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, quedará así. "Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9° de la Ley 43 de 1993."

Artículo 176

Documentación. Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 Artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así: "Artículo 9º. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos: 1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación. 2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano. 3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia. 4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. 5. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante. 6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o). 7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. Parágrafo 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas. Parágrafo 2 Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."

Artículo 177

Informe sobre el solicitante. El artículo 10 de la Ley 43 de 1993, quedará así: "Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso, este Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando además la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía INTERPOL". CAPITULO XV DEL SISTEMA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Artículo 178

Supresión del trámite de entrega de la declaración de importación y del certificado de inspección para obtener la autorización del levante automático de mercancías. Derógase el Decreto 2531 de 1994.

Artículo 179

Información sobre contribuyentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente por la misma persona.

Artículo 180

Traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión. Los traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión no requerirán visto bueno previo del Departamento Nacional de Planeación. Deróganse todas las autorizaciones y vistos buenos previos que en estas materias otorga el Departamento Nacional de Planeación en la entrada en vigencia del presente decreto. Superintendencias Bancaria y de Valores

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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