Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 181–200 de 352

Artículo 181

Autorización de procesos de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia Bancaria. Cuando en un proceso de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial, participen sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma estatutaria será impartida exclusivamente por la mencionada Superintendencia, aún respecto de aquellas entidades involucradas en el proceso que no estén sometidas a su vigilancia. En los demás casos, cuando se trate de procesos de reorganización empresarial que tengan como propósito consolidar varias personas jurídicas en una sola, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma estatutaria, respecto a la totalidad de las entidades involucradas, será impartida exclusivamente por el organismo estatal al cual le corresponderá, una vez culminado el proceso, ejercer vigilancia o control sobre la sociedad resultante del mismo; mientras que si se trata de procesos que tengan el propósito de fraccionar, de manera definitiva, una persona jurídica, la autorización será emitida exclusivamente por el organismo estatal que controle o vigile a la sociedad que se planea fraccionar. Cuando no sea posible encuadrar determinado proceso de reorganización empresarial en ninguno de los casos previstos en el inciso anterior, la autorización será impartida por las autoridades a las que le corresponda la vigilancia o control de las diferentes personas jurídicas involucradas.

Artículo 182

Autorización de procesos de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la Superintendencia de Valores. Cuando en determinado proceso de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial participe una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que esté sometida a la vigilancia de una entidad estatal distinta a la Superintendencia de Valores, y surja entre los accionistas un conflicto con relación al valor fijado para la relación de intercambio de unas acciones por otras, o respecto de la participación en las distintas sociedades que se produzca como resultado de estos procesos, le corresponderá a la entidad que autorizó el proceso conocer el respectivo trámite, para lo cual contará con las facultades que la ley concede a la Superintendencia de Valores sobre la materia.

Artículo 183

Requisito de registro y permiso en inscripción de emisión de bonos. Sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. No obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro de información eventual a que haya lugar de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

Artículo 184

Portafolio de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. El Inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 quedará así: "Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria."

Artículo 185

Inscripción de acciones. El artículo 5 de la ley 422 de 1998 quedará así: "Artículo 5. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. CAPITULO XVI DEL SISTEMA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 186

Silencio administrativo positivo para la emisión de concepto toxicológico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la ley 9 de 1979, una vez entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la obtención del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de todo la documentación y de los requisitos legales previstos para tal efecto, operará el silencio administrativo positivo a los treinta (30) días de presentada la solicitud si el Ministerio de Salud no se ha pronunciado al respecto.

Artículo 187

Licencias de pesca. Las licencias de pesca comercial artesanal, comercial industrial, comercial exploratoria, comercial ornamental, de investigación, deportiva que expida la autoridad competente no podrán tener un plazo inferior a 10 años, sin perjuicio de las declaratorias de interdicción que pueda establecer en cualquier momento dicha autoridad.

Artículo 188

Prohibición. En ningún caso habrá lugar a traslado de funcionarios del ICA o de cualquier otra entidad pública por cuenta del empresario nacional o extranjero con el propósito de verificar las condiciones sanitarias de los bienes a importar. CAPITULO XVII DEL SISTEMA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 189

Revisión de Pensiones de invalidez. El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana."

Artículo 190

Trámite contratos régimen subsidiado. Los contratos que se encuentren suscritos entre las entidades territoriales y las cajas de compensación familiar, con cargo a los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se renovarán automáticamente en relación con el número de beneficiarios que no hayan manifestado intención de traslado, siempre y cuando existan por parte de la Caja los recursos suficientes para garantizar dicha continuidad y se encuentre la Caja cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales. Sólo hasta concurrencia de estos recursos se entenderá la prórroga.

Artículo 191

Ámbito territorial del POS. Adiciónase un parágrafo al artículo 162 de la Ley 100 de 1993: "Parágrafo 6. Para efectos del trámite de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud y con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social, conductas de fraude y para ofrecer transparencia en el sistema, las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud se prestarán en el territorio nacional conforme a la tecnología apropiada disponible en el país, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los parámetros establecidos por la ley y normas reglamentarias. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud reglamentará el procedimiento para acceder a las prestaciones que se encuentran o no contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. De otra parte, establecerá el procedimiento para otorgar prestaciones en el exterior cuando se encuentre de por medio el derecho a la vida como derecho fundamental."

Artículo 192

Conmutación pensional. Para facilitar la conmutación pensional, total o parcial, y para proteger adecuadamente los derechos de los pensionados, la misma podrá realizarse no sólo con el Instituto de Seguros Sociales, sino también con entidades aseguradoras, fondos de pensiones y patrimonios autónomos pensionales. Con el fin de hacer más eficiente la administración en materia pensional, las entidades públicas podrán celebrar contratos para efecto de la conmutación total o parcial de sus obligaciones pensionales, a través del Instituto de Seguros Sociales, de las Entidades Aseguradoras de los Fondos de Pensiones y de Patrimonios Autónomos Pensionales. El gobierno reglamentará lo establecido en este artículo, con el fin de precisar los casos, condiciones, formas de pago y garantías aplicables, para asegurar la efectividad de los derechos de los pensionados. Las Superintendencias que ejerzan la inspección, vigilancia y control de las entidades privadas, velarán por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la conmutación en cada caso, para lo cual el proyecto de conmutación deberá ser remitido a las mismas para sus observaciones. En el caso de las entidades públicas, el proyecto se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los mismos efectos.

Artículo 193

Sistemas de amortización de reservas pensionales. Los sistemas de conmutación pensional que se mencionan en el artículo anterior, podrán hacer las veces de los sistemas de amortización de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto reglamentario que para el efecto se expida, para las entidades obligadas por las normas vigentes.

Artículo 194

Reclamaciones. Adiciónanse dos parágrafos al Artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994: "Parágrafo 3. Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Las Administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta deberá ser asumidos, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen como enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión. Parágrafo 4. Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico. Con el fin de preservar o mantener la salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.

Artículo 195

Bono pensional. Modifícase el segundo inciso del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el cual quedará de la siguiente manera: "La negociación del bono pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el afiliado. La Sala General de Valores determinará los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y podrá establecer condiciones especiales para su inscripción y las de los bonos."

Artículo 196

Negociación y pago de bonos pensionales. Adiciónanse tres parágrafos al artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994: "Parágrafo 1. Para facilitar la negociación y el pago de los bonos pensionales y de las cuotas artes correspondientes, el Gobierno Nacional podrá diseñar mecanismos tales como la misión de cupones de cuotas partes. Parágrafo 2. El valor del bono pensional podrá cancelarse a plazos, en los casos que determine l Gobierno Nacional a quien corresponde, además, determinar las condiciones mínimas que deba reunir el pago a plazos, las responsabilidades que se deriven en cabeza del emisor y de la administradora, y las reglas generales que deban aplicarse cuando los emisores sean entidades públicas. Parágrafo 3. Cuando se trate del pago de cuotas partes pensionales, operará la compensación. Por consiguiente, las entidades públicas deberán establecer los valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se pague el saldo. Adicionalmente, el pago de cuotas partes correspondientes a mesadas pensionales podrá hacerse como un pago único cuyo monto se determinará de acuerdo con el valor actuarial calculado conforme a las disposiciones de la Contaduría General."

Artículo 197

Reconocimiento de pensiones. Adiciónase los siguientes parágrafos al artículo 24 del Decreto-ley 1299 de 1994: "Parágrafo 4. Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso, será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional." Parágrafo 5. Para facilitar la efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las decisiones de la Oficina de Bonos Pensionales serán susceptibles de vía gubernativa y estarán sujetas a control de la jurisdicción contencioso administrativa. En caso que la Oficina de Bonos Pensionales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los bonos o cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan."

Artículo 198

Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. El Sistema General de Información Administrativa del sector Público contará con un subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Dicho subsistema que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia. En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos: 1. Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales; 2. Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales Para tales efectos la información deberá remitirse en los formatos que señalen el Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 199

Diseño, dirección e implementación. El diseño, dirección e implementación de los subsistemas correspondientes al Sistema General de Información Administrativa del Sector Público podrá ser realizado por el Ministerio o Departamento Administrativo que señale el Gobierno.

Artículo 200

Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Parágrafo: Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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