Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 141–160 de 352

Artículo 141

Consulta previa. Cuando surtido el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que propicia la participación de las comunidades indígenas y negras en la realización de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un acuerdo con dichas comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente deberá tener en cuenta la identidad cultural, social y económica de las comunidades afectadas e igualmente establecerá los mecanismos para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad. El acto que adopte la decisión deberá ser motivado y dará cuenta razonada de los aspectos acogidos y rechazados, así como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisión se tomará dentro de los términos señalados en las disposiciones vigentes sobre la materia. Parágrafo 1o.: En ningún caso la suspensión de la reunión de la consulta previa por desacuerdo entre las partes podrá ser superior a diez (10) días. Parágrafo 2o. Agotado el procedimiento de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dará por terminado dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la ley 99 de 1993 y en el decreto 1753 de 1994 o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental y el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días.

Artículo 142

De las funciones social y ecológica de los resguardos indígenas El parágrafo 3o. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 quedará así: "Parágrafo 3°. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. El INCORA verificará el cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y demás disposiciones concordantes." RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS, REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES

Artículo 143

Excepciones. El artículo 45 del decreto 2150 de 1995, quedará así: "Artículo 45. Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a las instituciones de educación superior, las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados organizativos y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales."

Artículo 144

Registro, inspección, control y vigilancia de las organizaciones comunales Para la obtención de su personería jurídica las organizaciones comunales como Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y de sus grados organizativos, se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente: 1. El nombre, identificación, domicilio y dirección de residencia de las personas que la conforman. 2. El nombre de la organización. 3. El ámbito territorial de la organización. 4. El objeto. 5. Los derechos y deberes de los asociados. 6. Los principios y la forma de administración con indicación de los órganos de dirección, administración y control interno, así como las atribuciones y facultades de cada uno de ellos. 7. Los procedimientos y mecanismos que se utilizarán para garantizar la participación de los asociados en las decisiones de la organización. 8. Los mecanismos que garanticen la elección democrática de los asociados en los órganos de dirección, administración y control. 9. El patrimonio y los mecanismos para su control. 10. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. 11. Los tipos y causales de sanción y la instancia responsable de imponerlas. 12. La duración y las causales y procedimientos para su disolución. 13. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la organización. 14. El nombre y la dirección de la residencia de los dignatarios y del representante legal. Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° artículo 3° de la ley 52 de 1990, y en el artículo 143 de la ley 136 de 1994. Parágrafo. Las Cámaras de Comercio dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto deberán trasladar la documentación que reposa en sus archivos relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 145

Inscripción de estatutos, reformas, nombramiento de dignatarios, libros, disolución y liquidación de las organizaciones comunales Los estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas, formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en las entidades que ejercen sobre ellas la inspección, vigilancia y control de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

Artículo 146

Prueba de existencia y representación legal de las organizaciones comunales. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, se probará con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro. CAPITULO XIII DEL SISTEMA DE JUSTICIA Investigaciones y Trámites.

Artículo 147

Trámite administrativo de la extradición. Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. La oferta o concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro de los diez (10) días siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.

Artículo 148

Actuaciones de la Policía Judicial Las actuaciones adelantadas por la policía judicial serán apreciadas como prueba por el funcionario judicial. Los informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento con su sola presentación. EXTINCION DEL DOMINIO

Artículo 149

Entidades Legitimadas. En cualquier tiempo, etapa procesal o aún en aquellos casos en que termine la acción penal por cualquier causa y no se haya hecho pronunciamiento sobre bienes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrán presentar, individual o conjuntamente, a iniciativa propia o con base en las peticiones o informaciones suministradas por cualquier persona, solicitud de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita en las circunstancias de que trata la Ley que regula la materia, ante el funcionario judicial competente. La solicitud contendrá los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso; b) La relación de los hechos en los que se fundamenta la acción; c) La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes; d) La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder; y, e) La dirección del lugar para recibir notificaciones. Reunidos los requisitos señalados, se surtirá el trámite dispuesto en la Ley 333 de 1996. En todo caso, el funcionario judicial competente podrá en cualquier momento y antes de proferir la resolución de apertura a pruebas, fijar los hechos, pretensiones y afectar nuevos bienes, o iniciar un nuevo proceso. Parágrafo 1º.- Las entidades de que trata el presente artículo obtendrán de las autoridades judiciales o administrativas, personas de derecho público o privado que ejerzan funciones públicas, la información, documentos públicos y la colaboración necesaria, la cual se prestará en forma gratuita e inmediata. La negación o demora en la entrega de la información solicitada constituirá falta disciplinaria grave en los términos del Código Disciplinario Único. Dichas entidades podrán desde la iniciación del trámite de extinción del dominio, y en cualquier estado del proceso, solicitar al funcionario judicial competente, sin perjuicio de que éste lo realice de manera oficiosa, que decrete la práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales solicite la extinción del dominio, para lo cual se observarán las reglas contenidas en el Libro IV, Título XXXV del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo 2º.- La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá intervenir en todo proceso de extinción del dominio en procura de su declaración, para lo cual el funcionario judicial competente deberá comunicarle de la iniciación del proceso en los términos del literal b) del artículo 15 de la ley 333 de 1996.

Artículo 150

Destinación de los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado. El artículo 26 de la ley 333 de 1996 quedará así: "Los bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes exclusivamente para: a) Financiación y dotación de las entidades legitimadas para presentación de solicitudes de extinción del dominio, de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso, y la capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor. b) Financiación de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica, en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones. c) Financiación de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones. d) Asignación de recursos para la financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas. e) Financiación de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de interés social. f) Financiación de programas de infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria. g) Financiación de programas de reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos. Parágrafo 1°. Las tierras aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicarán a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación. Parágrafo 2°. Con cargo a los bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atenderán de manera preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los bienes extinguidos al responsable de los daños, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 333 de 1996. Parágrafo 3°. El Fondo financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquéllos que sean objeto de extinción del dominio."

Artículo 151

Regulación sobre la indemnización de los daños causados al demandado por el ejercicio temerario de la acción de extinción del domino instaurada por entidad estatal. Derógase el artículo 28 de la Ley 333 de 1996.

Artículo 152

Extinción Abreviada. La Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de su función de administradora de los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, podrá solicitar al funcionario judicial competente, que decrete, mediante providencia interlocutoria susceptible de los recursos de ley, la extinción del dominio a favor del Estado sobre los derechos reales principales y accesorios que se deriven de aquellos, si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de citación o emplazamiento de los titulares inscritos o de los terceros interesados en la actuación, a fin de ejercer su defensa o hacer valer sus derechos, según el caso, éstos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente o conocido, o no requieran de inscripción para su constitución. Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario judicial competente, previo a la expedición de la providencia respectiva, solicitará concepto al Ministerio Público sobre la procedencia de la extinción en virtud del abandono de los bienes, el cual deberá rendirse en un término no mayor a diez (10) días. ADMINISTRACION DE BIENES

Artículo 153

Administración de bienes. Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, serán administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Previo avalúo de los mismos, cuando se trate de bienes de género, fungibles o muebles automotores, la Dirección Nacional de Estupefacientes, procederá a su enajenación en condiciones de mercado, a través de mecanismos de oferta pública que garanticen la participación en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el género o naturaleza de los mismos. El producto de tal enajenación ingresará al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el fin de ser destinados en los términos del artículo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenación ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devolución del mismo. Igualmente podrá la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constitución de patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado para la administración de bienes, con el fin de mantener la productividad de los mismos y la generación de empleo. En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley. Los bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia. Parágrafo: Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adición a las categorías de bienes de que trata el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán susceptibles de enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente artículo. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 154

Conciliación en materia contencioso administrativa. Ningún Centro de Conciliación podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia, se derogan los parágrafos 1 y 2 del artículo 67, la expresión "contencioso administrativa" del artículo 77 y la totalidad del artículo 79 de la Ley 446 de 1998. En el evento en que las Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1 de enero del año 2000. DEL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E INTERPRETE OFICIAL

Artículo 155

Examen. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de traductor e intérprete oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de Colombia. El documento que expida la Universidad Nacional en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial. Parágrafo transitorio.- Las licencias expedidas hasta la entrada en vigencia del presente decreto continuarán vigentes. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de traductor oficial, y no haya solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regirán por lo establecido en el presente decreto.

Artículo 156

Prohibición de certificados de licencia de traductor. Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de licencia de traductor oficial.

Artículo 157

Supresión de la licencia que habilita para desempeñar el cargo de interprete oficial expedida por el Ministerio de Justicia. Deróganse los artículos 3 a 10 del Decreto 382 de 1951. INFORMACION DE TRÁMITES DE LA LEY 228 DE 1995

Artículo 158

Estadísticas. El artículo 39 de la Ley 228 de 1995 quedará así: "Artículo 39. Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario inmediatamente anterior. Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato con sujeción al cual deberá elaborarse. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria."

Artículo 159

Supresión de la actividad de prestar el servicio como abogado o asesor jurídico en una entidad bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades, como requisito para cumplir la obligación del servicio legal popular. Derógase el numeral 5º del artículo 151 de la Ley 446 de 1998. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y NOTARIADO

Artículo 160

Función pública registral. La función pública del registro de instrumentos públicos podrá ser ejercida por las Cámaras de Comercio del país, dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto. En subsidio podrá estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso público, o del Estado directamente. Parágrafo transitorio. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará ejerciendo el servicio público de registro de instrumentos públicos, hasta tanto entre a operar dicha función a cargo de los particulares. Todo lo anterior se regirá por lo dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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