Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 352

Artículo 121

De la seguridad del manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero. Con el fin de propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero poseídos o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas, parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas relacionadas con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información contable, evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, la entidad que realice la inspección y vigilancia del mercado público de valores tendrá en cuenta las diferencias en materia de medios y de localización de las diferentes entidades. Los valores poseídos o administrados con posterioridad al primero de enero del año 2000 por las instituciones a que se refiere el artículo 9, deberán estar depositados en un depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones establecidas en el presente artículo. Parágrafo: El Gobierno podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas.

Artículo 122

Idoneidad de los empleados de las tesorerías. Las personas encargadas de manejar los activos a que se refiere el presente capítulo, tendrán que cumplir con los requisitos que fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener estándares mínimos de capacidad técnica y de conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente su tarea, de manera proporcional a las exigencias de su labor en la respectiva entidad. Con ese fin el Gobierno podrá fijar, a cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable, obligaciones de formación académica y verificación periódica, así como establecer una metodología de evaluación de desempeño.

Artículo 123

Régimen de extensión. Lo previsto en el presente capítulo se extenderá de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas por entidades públicas con las entidades que intermedien en las operaciones de seguros y a aquellas otras que determine.

Artículo 124

Transitorio. Lo dispuesto en el presente capítulo empezará a regir a partir de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto. CAPITULO IX URBANISMO

Artículo 125

Tradición de áreas de cesión obligatoria. Adiciónase el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente inciso: "Con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la que haga sus veces, se efectuará la tradición al municipio o distrito de las áreas de cesión obligatoria gratuita. La Oficina respectiva notificará al Alcalde del municipio sobre el particular".

Artículo 126

Excepción a entidades públicas. El artículo 99 de la ley 388 de 1997 tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "Parágrafo. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades públicas del municipio o distrito no requerirán licencia para construir, ampliar, modificar, adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para la intervención u ocupación del espacio público, siempre que observen las normas de urbanismo que les sean aplicables. La inobservancia de este último precepto hará disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Los curadores urbanos o en su defecto la autoridad de planeación, deberán certificar al respecto en forma gratuita, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas." CAPITULO X TITULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES

Artículo 127

Convalidación de Títulos. Sólo será exigible la convalidación de títulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podrá prescindir del proceso de convalidación cuando existan convenios internacionales que establezcan reciprocidad. CAPITULO XI CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 128

Concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Modifícase el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 el cual quedará así: "Parágrafo.: En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, se efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado a quien esté ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. En el evento de que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento, se excluirá de la lista y el mismo proceso se adelantará con quien siga en orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se procederá cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u órganos, caso en el cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dará lugar al retiro de la lista."

Artículo 129

Circunscripción territorial para concursos Modifícase el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera: "La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o abiertos."

Artículo 130

Derogatoria. Derógase el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998. TITULO III REGIMENES ESPECIALES CAPITULO XII DEL SISTEMA DEL INTERIOR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

Artículo 131

Formulario único para entidades territoriales. Cuando las entidades administrativas del orden nacional requieran de los entes territoriales informes de una misma naturaleza, se deberá disponer de un formulario único para ser diligenciado y dirigido al Ministerio del Interior al cual deberán recurrir las demás entidades para acceder a la información. ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

Artículo 132

Producción, trámite y disposición final de los trámites administrativos. Los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración por escrito, deberán ser producidos en original y un máximo de dos copias. Durante su vigencia, permanecerán bajo la responsabilidad de la unidad administrativa productora y serán transferidos al Archivo Central y/o Histórico de acuerdo con los términos y procedimientos establecidos en la Tabla de Retención documental correspondiente.

Artículo 133

Racionalización y simplificación de los trámites administrativos. En procura de la eficacia, de la transparencia de la Administración Pública y la participación ciudadana, todas las entidades del Estado procurarán el fortalecimiento de la infraestructura y organización de sus sistemas de información, estableciendo programas actualizados de administración de documentos y archivos, ciñéndose a los preceptos y lineamientos que sobre el particular haya establecido el Archivo General de la Nación. DERECHOS HUMANOS

Artículo 134

Declaración de Urgencia manifiesta. El Director de la Unidad Administrativa Especial para Derechos Humanos queda facultado para declarar la urgencia manifiesta, cuando se trate de ejecutar acciones relacionadas con la protección de la vida o la integridad personal de dirigentes y activistas de movimientos sociales, sindicales y de organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.

Artículo 135

Simplificación del trámite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997. Los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la ley 387 de 1997, quedarán así: "1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. 2. Que además remitan para su inscripción a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior." DERECHOS DE AUTOR

Artículo 136

Prohibición de exigir la inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor. La inscripción de las obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor no podrá ser exigido con carácter obligatorio, en ningún trámite que se surta ante la Administración Pública.

Artículo 137

Supresión de regulaciones relativas a derechos de autor. Derógase el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

Artículo 138

Secuestro preventivo. El artículo 244 de la Ley 23 de 1982 quedará así: "Artículo 244. El autor, el editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: 1. De toda obra, producción, edición y ejemplares; 2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y 3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

Artículo 139

Procedibilidad. El artículo 246 de la ley 23 de 1982 quedará así: "Artículo 246. Para que la acción de que trata el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. En este caso, la demanda deberá presentarse dentro del término que razonablemente el juez establezca, y que a falta de esa determinación, este término no será superior a 20 días hábiles o 31 días calendario, si este plazo fuere mayor." MINORIAS ETNICAS

Artículo 140

Cartografía georeferenciada de áreas donde existan comunidades indígenas o negras. Dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC –, o la entidad que haga sus veces, elaborará una cartografía referenciada a escala apropiada, respecto de las áreas donde existan asentamientos de comunidades indígenas o negras de que trata la ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial referenciados en las leyes y reglamentos sobre la materia. La cartografía será actualizada cada 6 meses.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma